Decisión Nº C5603-20 de Consejo de Transparencia de 05/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862256306

Decisión Nº C5603-20 de Consejo de Transparencia de 05/01/2021

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Fecha05 Enero 2021
Número de sentenciaC5603-20
Normativa aplicadaLey 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ART-3,Justicia Militar ART-436,Ley de Transparencia ART-21N°1 LETRA A,Constitución Política de la República ART-8 INCISO 2,Ley de Transparencia ART-5

DECISIÓN AMPARO ROL C5603-20

Entidad pública: Armada de Chile

Requirente: Nicolás Alejandro Hurtado Acuña

Ingreso Consejo: 08.09.2020

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, en conformidad a lo siguiente:

En lo que atañe al registro audiovisual íntegro del procedimiento de fiscalización consultado: Se acoge el amparo solo en cuanto el organismo no derivó dicha solicitud al Ministerio Público que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará el requerimiento al órgano competente.

En relación con el listado de los funcionarios que manipularon la grabación o registro audiovisual del procedimiento de fiscalización reclamado: se acoge el amparo, ordenando la entrega del nombre y apellido de estos.

Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el organismo no acreditó la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva. En efecto, de los antecedentes del caso, no advierte de que forma la divulgación de la identidad de los funcionarios consultados implique un riego para la seguridad de funcionarios, así como para las actividades de orden y seguridad que actualmente ejercen las Fuerzas Armadas en el contexto de la pandemia por Covid-19 y el correlativo Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado. Por el contrario, el hecho de que aquellos tengan la calidad de denunciantes y víctima en un investigación penal en curso, implica que se trata de un dato -como en la especie ocurre- que se encuentra publicado en el sitio web del Poder Judicial (www.pjud.cl), al cual puede acceder cualquier persona que cuente con los datos RIT o RUC asociados a la causa.

Además, no es posible obviar la circunstancia de que nos encontramos frente al caso de una investigación criminal originada a raíz de una denuncia presentada por funcionarios públicos, referida a hechos ocurridos en el ejercicio de funciones públicas y no en el ámbito de su vida privada. Esto permite también descartar las alegaciones del organismo relativa a que respecto de dicho antecedente se configuraría una afectación a sus funciones o a las del ente persecutor, toda vez que la divulgación de este antecedente no tiene la entidad de afectar el éxito de la investigación criminal en curso, así como una afectación de los derechos de los funcionarios.

Se desestima las alegaciones del órgano relativas a que los requerimientos formulados no son solicitudes de información amparadas en la Ley de Transparencia.

En sesión ordinaria N° 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5603-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2020, don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña solicitó a la Armada de Chile, la siguiente información:

a) Registro audiovisual íntegro del procedimiento de fiscalización efectuado por una patrulla de Policía Marítima en la ciudad de Iquique, el día sábado 8 de agosto a las 18:45 horas y que involucró al Diputado que indica.

b) Listado de personas que manipularon la cámara y/o su tarjeta de memoria previo a la filtración que se realizara a un actor político y/o a su entorno en menos de 24 horas.

c) Todo correo electrónico, rastro de que se haya subido a una nube digital y/o manipulación de algún medio de almacenamiento (disco duro, pendrive, cd, etc.) relacionado con el video indicado en el N° 1.

2) RESPUESTA: El 7 de septiembre de 2020, mediante O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/837, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que atender el requerimiento implicaría que la institución deba emitir un acto administrativo, elaborando un informe, un listado o una certificación con lo requerido, conforme al inciso 6° del artículo de la ley N° 19.880. Asimismo, los registros audiovisuales no son actos administrativos. Todo lo anterior, corresponde más bien al ejercicio del Derecho de Petición, establecido en el artículo 1914 de la Constitución Política de la República y regulado consecuentemente en la ley N° 19.880.

Sin perjuicio de lo anterior, indica y en respuesta a su derecho de petición, bajo la ley N° 19.880. señala que:

El registro audiovisual que fuera solicitado por la Cámara de Diputados y entregada a ésta en su oportunidad, fue remitido al fiscal adjunto de Iquique en la Causa RUC 2000807454. De manera que, aunque fuera considerado un acto administrativo, debería ser denegado conforme al artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.

En relación con el listado de las personas que manipularon la grabación, hace presente que aun cuando se emitiera un acto administrativo, la institución se vería imposibilitada de entregarlo, debido a que la individualización del personal de la patrulla, conforme a lo dispuesto en el artículo 4361 del Código de Justicia Militar, tiene carácter de secreto y/o reservado. Asimismo, también sería aplicable la causal dispuesta en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.

En cuanto a los correos electrónicos relacionado al video, señala que no existe información ni antecedentes al respecto.

3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2020, don Nicolás Alejandro Hurtado Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. argumenta que de acuerdo con artículo 5° de la Ley de Transparencia, el material registrado con las cámaras de...

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