Decisión Nº C5442-22 de Consejo de Transparencia de 10/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 915801495

Decisión Nº C5442-22 de Consejo de Transparencia de 10/11/2022

Número de sentenciaC5442-22
Fecha10 Noviembre 2022

DECISIÓN AMPARO ROL C5442-22

Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)

Requirente: N. N.

Ingreso Consejo: 17.06.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de información correspondiente a resolución que instruye sumario que indica, designación de fiscal instructor, fecha de notificación a este último de su designación y al denunciado en el procedimiento, recusación deducida en contra del fiscal instructor y su respectiva resolución, previa aplicación del principio de divisibilidad.

Lo anterior, por cuanto se desestiman las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado del artículo 21 numeral 1°, letra b) de la Ley de Transparencia y aquella contemplada en el artículo 21 N° 5 del mismo cuerpo normativo, ésta última en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Se razona en orden a que si bien antecedentes reclamados en el amparo forman parte de un procedimiento sumario que se encuentra pendiente de resolución, el organismo recurrido no logró acreditar que la entrega de lo solicitado pueda afectar el desarrollo de la investigación en curso, por cuanto, al tratarse de documentos que dan cuenta de actuaciones de carácter meramente procesal y no sustantivas en el sumario respectivo, no tienen la potencialidad de develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor ni las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo

Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A159-09, C215-12, C669-12, C1660-12, C210-13, C5062-19, C60-20, entre otras.

En forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el servicio recurrido deberá reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, la identidad del denunciado en el procedimiento disciplinario, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; además de cualquier antecedente que pueda develar las líneas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso.

Asimismo, el órgano reclamado debe tarjar los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos , , y de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información

Se hace presente que las distintas alegaciones formuladas por la parte reclamante escapan del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, diciendo más bien relación con del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.

Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso sexual que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5442-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de mayo de 2022, el reclamante solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente información, mediante requerimiento folio N° AJ010T0004087:

"1.- Solicita se me informe y se me entregue copia material de Resolución Exenta que instruye proceso disciplinario por motivo de mi denuncia realizada en mi calidad de víctima habiendo realizado mi denuncia por medio de abogada habilitada para la profesión.

2. Solicita se me informe, y entregue materialmente, la fecha y día efectiva y cierta de la notificación al denunciado, de la resolución indicada en el punto N° 1 de esta SAI, no pido divulgar su nombre y otro dato sensible, solo requiero certeza que se encuentra emplazado a esta fecha de manera efectiva.

3.- Resolución de nombramiento del Fiscal Sr. Mejías Olguín a cargo de este disciplinario, de indicar de manera expresa, el día en que este se notificó de la resolución de nombramiento, el abogado aludido.

4.- Resultado y entrega de la misma de manera material, de la recusación en contra del Fiscal ya aludido en al punto N° 3 de SAI, realizada el día de hoy 2 de mayo de 2022, que de acuerdo al tiempo que cede a favor del órgano, ya debiera a esas alturas haber aceptado o negado, mi petición, se pide en términos de máxima divulgación dar los motivos fundados para tanto la negación como aceptación.

5.- En mi denuncia de manera explícita solicité adoptar medidas precautorias, a mi favor. Por ser pertinentes de acuerdo a mi salud mental y efecto que puede producir en mi salud e integridad psíquica el compartir el mismo espacio físico con el denunciado, por ello, adjunté certificados médicos respectivos para que a la fecha de mi reingreso debiera ser el día 12 de mayo del presente, desde mi reingreso solicitando la procedencia de teletrabajo hasta que el denunciado deje de ejercer sus funciones, sin embargo nada se me ha comunicado ni lo Básico menos lo fundamental y para qué decir de lo Esencial, me he sentido como un extraño un tercero, sin respeto a mis derechos fundamentales. La cual ha sido negada tanto a mi persona en la calidad, y a su vez, a mi abogada patrocinante por la Vice Presidenta de JUNJI de la Región Metropolitana, quien determina de acuerdo al procedimiento de denuncia, investigación y sanción de maltrato, acoso laboral y sexual, al interior de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de acuerdo, con fecha de recepción de denuncia en con fecha 18/04/2022 recepción oficina de partes Dirnac 14/04/2022 y por medio de un de fecha recién 29 de abril se me remite un Memorándum N° 02/2022, genérico, es con el debido respeto, es un cortar y pegar del protocolo MALS, sin embargo se ha negado el derecho a tramites esenciales notificación de la resolución que instruye el disciplinario de rigor conforme mi denuncia, la última vez que mi abotaga reitero la necesidad de tener acceso a tramites básico, esenciales, lo indicado fue concurrir a esta sede de transparencia, a una víctima de acoso sexual de cuatro años a la fecha."

2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 015/0618, la JUNJI respondió al requerimiento, indicando que, de acuerdo con la información proporcionada por la sección de Procesos Disciplinarios del Departamento de Fiscalía y Asesoría Jurídica de la JUNJI, lo solicitado es parte de un proceso sumarial que se encuentra vigente, por lo que, se deniega el acceso a la información al configurarse las causales de secreto o reserva del numeral 1°, letra b) y 5° del artículo 21 de la ley N° 20.285.

Indicó que, con relación a la causal de secreto o reserva invocada, se estima que no procede la entrega puesto que dicho procedimiento disciplinado a la fecha no se encuentra concluido, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Además, al encontrarse en tramitación el procedimiento contiene los antecedentes de una investigación que son necesarios para que la autoridad regional pueda adoptar una resolución sobre la materia, por lo que, su publicidad afectaría el cumplimiento de las funciones del Servicio.

Agrega que, el inciso segundo del artículo 137 del D.F.L N° 29 de 2004 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.334 sobre Estatuto Administrativo, dispone que: "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". De acuerdo con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República: "Se entenderá que las leyes actualmente...

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