Decisión Nº C53-21 de Consejo de Transparencia de 02/02/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 868527207

Decisión Nº C53-21 de Consejo de Transparencia de 02/02/2021

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33 LETRA B
Fecha02 Febrero 2021
Número de sentenciaC53-21

DECISIÓN AMPARO ROL C53-21

Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).

Requirente: José Grass Pedrals.

Ingreso Consejo: 04.01.2021.

En sesión ordinaria N° 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C53-21.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 15 de noviembre de 2020, don José Grass Pedrals realizó una solicitud ante la SISS, mediante la cual requirió documentos oficiales que determinen que el agua potable entregada por la concesión de ESETO solo puede ser destinada a consumo humano y no puede ser usada para riego u otros fines.

2) Que, mediante correo electrónico de 4 de enero de 2021, la SISS proporcionó respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: "los prestadores sanitarios tienen la obligación de garantizar la calidad de los servicios que otorgan, de conformidad a lo señalado en el art. 35 del DFL MOP 382/88. En relación al agua potable, el art. 96 del DS MOP 1199/04, señala que las condiciones mínimas de calidad del agua potable serán las establecidas en la norma chilena NCh 409 ‘Agua Potable Parte 1: Requisitos y Parte 2: Muestreo’, agregando que ‘ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización de la autoridad de salud’.

En lo medular, la NCh 409 Parte 1, indica su punto 3.2, que el concepto de agua potable es aquella que ‘cumple con los requisitos microbiolo?gicos, de turbiedad...

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