Decisión Nº C528-20 de Consejo de Transparencia de 03/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846907557

Decisión Nº C528-20 de Consejo de Transparencia de 03/03/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46
Número de sentenciaC528-20
Fecha03 Marzo 2020

DECISIÓN RECLAMO ROL C528-20

Entidad reclamada: Municipalidad de Guaitecas.

Requirente: Cristián Pérez Sáez.

Ingreso Consejo: 30.01.2020.

En sesión ordinaria N° 1078 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C528-20.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 30 de enero de 2020, don Cristián Pérez Sáez dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Guaitecas, fundado en que la información publicada no está disponible en forma permanente respecto de los ítems: "Facultades, funciones y atribuciones de unidades internas", "Marco normativo aplicable", y "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros".

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presentación, se procedió a revisar el Banner de Transparencia Activa, sin advertir la infracción reclamada; razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E2157, de 17 de febrero de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación conforme a lo siguiente: aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando en específico qué información no está disponible en forma permanente, respecto de cada uno de los ítems reclamados. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible

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