Decisión Nº C5058-20 de Consejo de Transparencia de 05/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862256369

Decisión Nº C5058-20 de Consejo de Transparencia de 05/01/2021

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21N°2,Ley de Transparencia ART-14,Ley de Transparencia ART-21,Ley de Transparencia ART-21 N°1 LETRA A,Ley de Transparencia ART-46
Número de sentenciaC5058-20
Fecha05 Enero 2021

DECISIÓN AMPARO ROL C5058-20

Entidad pública: Superintendencia de Salud

Requirente: Patricio Elías Sarquis

Ingreso Consejo: 19.08.2020

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de todo antecedente en virtud del cual doña María Angélica Barros Lira, revisó y redactó: la versión final presentada sólo para firma del Superintendente, de la sentencia definitiva de segunda instancia en el expediente arbitral N° 10773-2018; y, el informe del recurso de queja ordenado en autos Rol N° 14.327-2019 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación referida a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, la solicitud fue realizada ante un órgano de la Administración del Estado y en materias de su competencia; y, se descarta la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, al no encontrarse satisfecho el estándar que para su acreditación ha establecido la jurisprudencia de este Consejo, procediendo que se ordene su entrega, con excepción de aquella correspondiente a correos electrónicos, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.

Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información requerida en el primer apartado de la solicitud, referida a la primera funcionaria consultada, toda vez que los documentos que acompañó el reclamante solo dan cuenta de la relación social que mantienen las dos personas consultadas y en cuanto a la información proveniente de la red social LinkedIn, aquella es proporcionada y publicada por la propia usuaria, por lo que, malamente puede servir de antecedente para afirmar, con su solo mérito, que la persona en cuestión desempeña a la fecha el cargo que indica. También, se rechaza aquella contenida en el tercer apartado, alusiva a ambas funcionarias; toda vez que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, es posible tener por atendida la solicitud, habiendo proporcionado el órgano la información que obraba en su poder.

Se desestima la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, alegada de manera subsidiaria, al no explicar ni acreditar la reclamada de qué manera se verían afectadas en la actualidad sus funciones con la publicidad de los antecedentes, desestimándose por ello la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, al no advertirse una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.

Finalmente, se representa a la Superintendencia de Salud la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera oportuna, relativo a la declaración de intereses y patrimonio realizadas conforme a la ley N° 20.880, haciéndolo solo con ocasión de la tramitación del presente amparo.

En sesión ordinaria N° 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5058-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2020, don Patricio Elías Sarquis solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:

"En relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogada, ex fiscal de la Superintendencia de Salud, solicito:

1) Se me entregue copia de su contrato de trabajo, con sus modificaciones, adendum, anexos y finiquito, así como todos los antecedentes en virtud de los cuales se produjo su desvinculación o término de su relación con la Superintendencia de Salud en el año 2019.

2) Además, solicito se me entregue copia de todos sus antecedentes laborales que obren en poder de la Superintendencia de Salud, en relación a sus trabajos previos para una o más empresas del Grupo Cruz Blanca y/o Bupa Chile, que se hayan tenido presentes al momento de su contratación por la Superintendencia de Salud y/o durante el tiempo que prestó servicios para ésta.

3) Solicito su declaración de intereses y patrimonio, realizada en el año 2019, conforme a la ley N° 20.880.

4) A su vez, solicito se me entreguen el listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que prestó servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el año 2019, incluyendo asistentes, fecha, duración, materia y de haber acta de ello.

5) Solicito copia de todo correo electrónico, email, instructivo o documento en general en donde conste que doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, durante el año 2019, se excusó de conocer y/o de resolver algún asunto dentro de su competencia como fiscal de la Superintendencia de Salud, en cumplimiento de su deber de abstención por un posible conflicto de intereses en relación a Isapre Cruz Blanca y/o alguna otra empresa del Grupo Bupa en Chile.

Por otra parte, en relación a doña María Angélica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud:

A) Solicito copia de todo instructivo, instrucción, orden, manual, email, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual doña María Angélica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud recibió, revisó y redactó la versión final presentada sólo para firma del Superintendente de Salud, de la sentencia definitiva de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, en el expediente arbitral N° 10773-2018, seguidos ante la misma Superintendencia de Salud.

B) Solicito copia de todo instructivo, instrucción, orden, manual, email, normativa, sorteo y/o antecedente en virtud del cual doña María Angélica Barros Lira, abogada, fiscal subrogante de la Superintendencia de Salud recibió, revisó y redactó la versión final presentada sólo para firma del Superintendente de Salud, respecto del informe del recurso de queja ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 14.327-2019.

Por último, en relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel y doña María Angélica Barros Lira:

i) Solicito se me entregue copia de todos los correos electrónicos, memorándum, actas de reuniones, instructivos y demás antecedentes que, Marcela Alejandra Palma San Miguel envió, firmó y/o recibió de María Angélica Barros Lira, o viceversa, entre el 1 de agosto de 2019 y el día 25 de octubre de 2019; y, copia o impresión de todo correo, email, instrucción, memorandum, resolución, sentencia, proyecto de resolución o de sentencia, revisión, minuta o documento, de toda especie o naturaleza, que doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, haya visto, revisado, redactado, firmado, recibido y/o entregado en relación al expediente arbitral N° 10.773-2018 seguidos ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en primera instancia y ante el Superintendente de Salud en segunda instancia, entre el 1 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2019.

ii) Copia o impresión de la agenda de ambas funcionarias, para el cumplimiento de su función pública, entre el 1 de agosto de 2019 y el 25 de octubre de 2019".

2) RESPUESTA: El 11 de agosto de 2020, a través de Ord. N° 2024, la Superintendencia de Salud respondió al requerimiento de información indicando que se adjuntan documentos de la exfuncionaria Marcela Palma, correspondientes a su nombramiento, contrata, renuncia y certificado de antecedentes laborales en BUPA.

En cuanto a las declaraciones de intereses y patrimonio, indica que se encuentran en poder de la Contraloría General de la República, pudiendo ser consultadas directamente a través del link de Declaración y Patrimonio de esa entidad.

En relación al punto 4) de la solicitud, referido al listado de todas las audiencias de lobby de la Sra. Palma mientras prestó servicios profesionales en la Superintendencia, adjunta planilla Excel que detalla en la hoja 1 las reuniones realizadas y en la hoja 2 las audiencias que se solicitaron pero que fueron rechazadas.

3) AMPARO: El 19 de agosto de 2020, don Patricio Elías Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que, en relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, no se entregó copia de su contrato de trabajo, ni sus modificaciones, adendum, anexos y finiquito...

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