Decisión Nº C4790-22 de Consejo de Transparencia de 09/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 915801869

Decisión Nº C4790-22 de Consejo de Transparencia de 09/08/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33 LETRA B,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46
Fecha09 Agosto 2022
Número de sentenciaC4790-22

DECISIÓN AMPARO ROL C4790-22

Entidad pública: Agencia Chilena de Eficiencia Energética.

Requirente: René Pierre Lamy.

Ingreso Consejo: 06.06.2022.

En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4790-22.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 6 de junio de 2022, don René Pierre Lamy, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Agencia Chilena de Eficiencia Energética, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información, cuyo detalle se desconoce toda vez que no acompañó documentación alguna a su reclamación.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el requirente no acompañó copia de la solicitud de información objeto del presente amparo. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E13359 - 2022, de 20 de julio de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en los siguientes términos: (1°) remita copia de la solicitud de información objeto del presente amparo, donde conste el timbre con la fecha de recepción del órgano reclamado; y (2°) acompañe copia de la prórroga de plazo que indicó le habrían informado, en donde conste la notificación de la misma junto a su respectiva fecha. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de...

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