Decisión Nº C4609-20 de Consejo de Transparencia de 11/08/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 849416266

Decisión Nº C4609-20 de Consejo de Transparencia de 11/08/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Fecha11 Agosto 2020
Número de sentenciaC4609-20
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-51,Ley de Transparencia ART-7

DECISIÓN RECLAMO ROL C4609-20

Entidad reclamada: Asociación de Municipios Rurales Regiones de Tarapacá y Arica-Parinacota.

Requirente: Sofía Esperanza Montevilla Mamani.

Ingreso Consejo: 04.08.2020.

En sesión ordinaria N° 1120 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4609-20.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 04 de agosto de 2020, doña Sofía Esperanza Montevilla Mamani, dedujo un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Asociación de Municipios Rurales Regiones de Tarapacá y Arica-Parinacota, mediante el cual, solicitó que el organismo se pronunciara respecto a la conformación del Comité de Vivienda de Unión y Esperanza, dado que el domicilio no se ajustaría a lo que figura en los documentos y acta constitutiva.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de...

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