Decisión Nº C4404-20 de Consejo de Transparencia de 29/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 853722607

Decisión Nº C4404-20 de Consejo de Transparencia de 29/09/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Fecha29 Septiembre 2020
Número de sentenciaC4404-20
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N° 1

DECISIÓN AMPARO ROL C4404-20

Entidad pública: Presidencia de la República

Requirente: Claudio Cifuentes Lobo

Ingreso Consejo: 27.07.2020

RESUMEN

Se rechaza el amparo en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de bloc de notas o agenda del Sr. Presidente de la República.

Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado debidamente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las agendas o cuadernos de los funcionarios públicos, se configuran como instrumentos de organización personal constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantía de Protección a la Vida Privada, consagrada en el artículo 194 de la Constitución Política de la República y, en concordancia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Adicionalmente, este Consejo advierte que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4404-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicitó a la Presidencia de la República -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente información: «Bloc de notas, marca que se indica, que el Presidente de la República, Sebastián Piñera Echeñique, utiliza regularmente en reuniones y comisiones de trabajo». Al respecto, hizo presente que, solicita acceso a dicho documento, asumiendo que éste se utiliza en el cumplimiento de sus funciones ministeriales, y que por lo tanto, la información que contiene sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Adicionalmente, solicitó que la totalidad de este cuaderno sea escaneada directamente desde el original y de acuerdo con el principio de divisibilidad, tarjando la información que contenga datos personales.

2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 14 de julio de 2020, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, señalando que lo requerido no se refiere a información pública susceptible de ser requerida en el marco de la Ley de Transparencia, pues se trata de objetos de carácter personal de la Autoridad, los cuales se encuentran al margen de lo que puede solicitarse en virtud de la señalada Ley. A fin de refrendar lo anterior, citó los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Acto seguido, puntualizó que, no son documentos que obren en poder de la Presidencia de la República o de un documento institucional.

3) AMPARO: El 27 de julio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto hizo presente que, el instrumento pedido no es un artículo personal, pues contiene información elaborada con presupuesto público en el ejercicio de sus funciones. A efectos de ilustrar lo anterior, acompañó set de imágenes, puntualizando que, en un periodo de casi tres meses, el Presidente de la República utilizó este bloc de notas en diferentes instancias públicas propias del cumplimiento de sus funciones, tales como reuniones interministeriales de emergencia por la crisis sanitaria, comités políticos en el Palacio de La Moneda y reuniones en donde se explican las medidas del Plan Económico de Emergencia. Por lo anterior, expuso que, el bloc de notas está visiblemente ligado a sus labores como funcionario público, y particularmente, a la gestión de la crisis sanitaria. Acto seguido, cuestionó que el instrumento pedido no obre en poder de la Presidencia, pues el bloc de notas se encuentra en manos del Sr. Presidente de la República.

Adicionalmente, agregó que, en la eventualidad que se acogiera el argumento sostenido por el órgano reclamado, y se asumiera que el cuaderno contiene anotaciones de carácter personal, el órgano reclamado debió haber aplicado un adecuado procedimiento de oposición, evacuando traslado al titular de la información requerida, en virtud del artículo 20° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, hizo presente que, no queda constancia de que se haya rehusado a su entrega.

Acto seguido, hizo presente que, en el evento de que se hubiese evacuado traslado al Titular, y éste se hubiese opuesto a la entrega de la información de carácter personal, hay contenido de este bloc de notas que podría haberse entregado, en conformidad al Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Al efecto, sostuvo que, se podrían haber tarjado la información protegida por la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Finalmente, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación...

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