Decisión Nº C42-22 de Consejo de Transparencia de 25/01/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 898989348

Decisión Nº C42-22 de Consejo de Transparencia de 25/01/2022

JuezBernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC42-22
Fecha25 Enero 2022
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-8

DECISIÓN RECLAMO ROL C42-22

Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Requirente: N.N. N.N.

Ingreso Consejo: 03.01.2022.

En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C42-22.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 3 de enero de 2022, la parte reclamante, quien solicitó la reserva de identidad -en adelante N.N. N.N.- dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, fundado en que la información del ítem "Mecanismos de participación ciudadana" no está disponible en forma permanente, su acceso no es expedito y la información se encuentra incompleta. Por otra parte, agrega "no informa por ningún medio un correo electrónico de transparencia" y "el enlace para realizar solicitud de transparencia redirige a Transparencia Activa del Consejo para la Transparencia, no del organismo".

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, no se advirtió con claridad cuál es la infracción alegada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E1052, de 14 de enero de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

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