Decisión Nº C4147-20 de Consejo de Transparencia de 21/07/2020
Juez | Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime) |
Normativa aplicada | Reglamento de la Ley de Transparencia ART.51,Ley de Transparencia ART.7 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Número de sentencia | C4147-20 |
DECISIÓN RECLAMO ROL C4147-20
Entidad reclamada: Dirección Regional de Aguas de Coquimbo.
Requirente: NN.NN.
Ingreso Consejo: 16.07.2020.
En sesión ordinaria N° 1115 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4147-20.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:Que, con fecha 16 de julio de 2020, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Dirección Regional de Aguas de Coquimbo, mediante el cual denuncia el estado de abandono del embalse que indica, por parte del directorio de la Asociación de Canalistas del Embalse Culimo, solicitando la intervención de dicha dirección, por los motivos que detalla.
Y CONSIDERANDO:1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3° letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
2) Que, la hipótesis señalada en el...
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