Decisión Nº C4141-21 de Consejo de Transparencia de 02/11/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 879185293

Decisión Nº C4141-21 de Consejo de Transparencia de 02/11/2021

Número de sentenciaC4141-21
Fecha02 Noviembre 2021

DECISIÓN AMPARO ROL C4141-21

Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social

Requirente: Paulina Figueroa

Ingreso Consejo: 03.06.2021

RESUMEN

Por decisión de mayoría dirimente, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de los nombres de los veinte médicos que más licencias médicas otorgaron en el período que se indica, en el territorio nacional, así como los tipos y números de licencia respectivas, por cuanto existe un interés público prevalente en el conocimiento de la identidad de los facultativos, ya que, de ese modo, la sociedad puede efectuar un control cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperación de la salud de los individuos, así como, a la rehabilitación de estos.

No obstante, lo anterior, se rechaza en lo referido a hacer entrega de la especialidad del médico, su RUN., y nacionalidad, por cuanto dichos datos son irrelevantes para efectuar el control social antes referido, y, en consecuencia, no hay un interés público prevalente que justifique su divulgación.

Se rechaza igualmente el amparo respecto de la información relativa a: "6. Los días de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. Fecha", por cuanto, el acceso a la totalidad de los datos consultados genera un riesgo cierto de reidentificación de los trabajadores que han hecho uso de licencias médicas, configurándose en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación con las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628.

La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero Bernardo Navarrete Yáñez quienes estiman que el amparo debe asimismo ser rechazado respecto de los nombres, especialidad, RUN. y nacionalidad, de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo que se indica dentro del territorio nacional, por cuanto conferir acceso a los datos requeridos implicaría una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que la justifique y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.

En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4141-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de junio de 2021, doña Paulina Figueroa solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente la SUSESO: «acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan información sobre los 20 médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 a la fecha de entrega de esta solicitud, en el territorio nacional.

Se requiere la información con excepción de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, teléfonos, correo electrónico, etc., los que deberán ser tachados de manera previa a su entrega.

Se requiere todos los documentos que detallen: 1. Nombre del doctor, 2. Especialidad del médico, 3. Rut., 4. Nacionalidad, 5. tipo de licencia, 6. días de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. fecha.

A modo de información general favor de entregar el número de licencias otorgadas por profesional para el periodo señalado anteriormente.

Favor de entregar esta información en Excel. Solicito la información de acuerdo al principio de la divisibilidad, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". También bajo el principio de facilitación, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo"».

2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 2132, de 02 de junio de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social denegó la entrega de la información, alegando la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a los artículos 2 letra g), 9 y 10, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el órgano indicó que "(...) En la especie, esta Superintendencia sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto sus facultades, como por ejemplo pronunciarse sobre los reclamos por el rechazo de las licencias médicas sometidas a su conocimiento, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarle a Usted tal información./ De esta forma, la divulgación de los antecedentes requeridos podrían permitir inferir un determinado estado de salud del titular del mismo como también antecedentes de carácter personal, razón por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de los titulares de la misma, como lo exige el ya citado artículo 4° de la ley N° 19.628./ En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social (...)".

3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, doña Paulina Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: «se argumenta seguridad de la privacidad de las personas, pero al momento de pedir esta información se expresa claramente "Se requiere la información con excepción de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, teléfonos, correo electrónico, etc., los que deberán ser tachados de manera previa a su entrega". Además, esta se pide bajo dos principios principio de la divisibilidad, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". También bajo el principio de facilitación, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo"».

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante el oficio N° E14050, de 30 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante el oficio ordinario N° 2527, de 02 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo indicado con ocasión de...

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