Decisión Nº C4112-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 826428297

Decisión Nº C4112-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime)
Fecha20 Agosto 2019
Número de sentenciaC4112-19
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-46,Reglamento de la Ley de Transparencia

DECISIÓN AMPARO ROL C4112-19

Entidad pública: Corporación Municipal de Macul.

Requirente: Joaquín Iglesias Salazar.

Ingreso Consejo: 10.06.2019.

En sesión ordinaria N° 1023 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4112-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 10 de junio de 2019, don Joaquín Iglesias Salazar, rellenando presumiblemente por error un formulario por infracción a las normas de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Municipal de Macul, fundado en que "se niega entrega de la información, en consecuencia que se presume de la falsificación de firmas para inscribir documento público" (sic).

2) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad efectuado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto a si se ingresó, de manera previa, una solicitud al tenor de la Ley de Transparencia, toda vez que no se acompañó antecedente alguno a la presentación. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E10011, de 27 de julio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación, en el sentido de acompañar copia íntegra del requerimiento realizado ante el órgano reclamado. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se...

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