Decisión Nº C4018-21 de Consejo de Transparencia de 23/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 877892993

Decisión Nº C4018-21 de Consejo de Transparencia de 23/09/2021

JuezNatalia González Bañados (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
Normativa aplicadaLey 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-21
Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentenciaC4018-21

DECISIÓN AMPARO ROL C4018-21

Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile

Requirente: Henry Agüero Olsen

Ingreso Consejo: 31.05.2021

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando la entrega de la resolución recaída en la investigación sumaria consultada, sin tarjar la sanción aplicada.

Lo anterior, por cuanto, lo pedido es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigna la sanción aplicada y no el tratamiento posterior de dicha información, siendo esta última actuación la que se encuentra prohibida por el artículo 21 de la Ley N° 19.628.

Se rechaza el amparo respecto del tarjado de los datos referidos al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciante, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que los haga identificables, ya que, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento.

En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4018-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Henry Agüero Olsen solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información: "la pieza completa con su respectiva resolución y toma de razón de la Contraloría de la investigación sumaria ISA resolución de la Primera Brigada Aérea Nro. 22-2014-1421 de fecha 21-10-2014".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 18 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2021, a través de Oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1336/H.A.O., la Fuerza Aérea de Chile respondió al requerimiento, indicando que, pedida la información a las Unidades internas correspondientes, éstas han informado que no existe Investigación Sumaria Administrativa ordenada a instruir mediante Resolución de la 1° Brigada Aérea N° 22-2014-1421 de fecha 21 de octubre de 2014, sino que existe la I.S.A. ordenada a instruir mediante Resolución de la 1° Brigada Aérea N° 22-2014-14021, de fecha 21 de octubre de 2014, la cual adjunta.

A su vez, hace presente que, en virtud de la reiterada jurisprudencia de este Consejo, dada la especial naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarjó toda mención al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, pues la divulgación de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y restaría efectividad a las labores que la Institución pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios que prestan en la actualidad servicios en la institución, propiciando un clima laboral adverso y eventuales recriminaciones entre ellos, alterando el clima laboral, afectando la debida colaboración y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la Institución, configurándose al efecto la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, norma que debe relacionarse con la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la citada ley, en concordancia con el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Aplican criterios contenidos en decisiones de amparos C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C7715-20.

Informa que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 1600 de 2008, vigente a la época, la cual fijaba las normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, no correspondió efectuar el mencionado trámite respecto de la Investigación Sumaria Administrativa solicitada.

4) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Henry Agüero Olsen dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial, ya que, es tachada información aludiendo datos personales. Además, el reclamante hizo presente que: "la parte del acto administrativo final cual es la sanción realizada con fecha 31 de agosto del 2015, en su resuelvo numeral 3. Indica: "que en virtud de lo anterior se sanciona con por". Lo cual es borrado por el órgano de la administración, no siendo materia que atente contra la seguridad interior del estado o nacional, materia de ley de quórum calificado u otra que prohíba su información, toda vez que es el fundamento y la decisión que toma una institución del estado en cuanto a que se trata un acto administrativo final donde se aplica el principio conclusivo de la administración para sancionar a sus administrados, siendo ilegal su omisión, ya que se trata justamente de una conclusión en base a derecho que llega la administración que debe ser...

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