Decisión Nº C3941-19 de Consejo de Transparencia de 09/06/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847142694

Decisión Nº C3941-19 de Consejo de Transparencia de 09/06/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Fecha09 Junio 2020
Número de sentenciaC3941-19
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-21 N° 1,Ley de Transparencia ART-33

DECISIÓN AMPARO ROL C3941-19

Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH).

Requirente: Gene Fernández Llerena.

Ingreso Consejo: 03.06.2019.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), ordenando informar el Tribunal y número de ROL, RIT O RUC, según corresponda, de las causas judiciales consultadas, con excepción de las causas relativas a refugiados, como asimismo, las personas que prestaron servicios al INDH en esas causas, y los honorarios pagados.

Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Además, no se cumplió debidamente con la entrega de las personas que prestaron servicios.

La designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas, el INDH, puede solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de aquellas y omitirla del sistema.

Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparos roles C2607-17 y C8223-19.

Se desestima la distracción indebida alegada, por cuanto la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que éstos deberían destinar a la búsqueda de lo solicitado. Asimismo, lo denegado dice relación únicamente con 82 causas judiciales, de lo cual se extrae que el número de abogados externos no constituye una cantidad tal, que permita deducir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

Se rechaza el amparo respecto de los gastos incurridos en cada causa -distintos a las costas y honorarios -, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el INDH está exento de obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales. Asimismo, se rechaza el amparo respecto a la individualización de causas relativas a refugiados, por disposición del artículo 7° de la ley N° 20.430.

En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3941-19.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2019, don Gene Fernández Llerena solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH-, la siguiente información:

"1. Individualización de todos los procesos que materializados ante una sede jurisdiccional ese INDH ha intervenido en favor de extranjeros y en contra de las decisiones de gobierno, entendiéndose por éstas cualquiera sea el estamento público. De hecho cualquiera sea el estado de tramitación y de la instancia procesal que se encuentre.

2. De lo requerido en el numeral 1) el costo que ha significado para el INDH sean gastos operacionales, personales, equipos, costas procesales etc, por cada uno de los procesos requeridos.

3. De lo requerido en el numeral 1) la individualización de todos aquellos que prestando servicios en el INDH participaron a cualquier título en los procesos allí requeridos.

4. De lo requerido en el numeral 1) en el periodo comprendido entre marzo de 2014 a esta fecha inclusive".

5. La información y antecedentes requeridos, se solicita sean remitidos a la dirección electrónica que indica en formato PDF en ningún caso papel o en subsidio en soporte 25 CD o DVD.

2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 147, de 3 de junio de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:

a) Sobre lo pedido en el número 1 del requerimiento, no procede entregar la singularización de los procesos (RIT, RUC o partes involucradas), por las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.

Respecto de la primera causal, indicó que asegurar la reserva de la identidad y todos los antecedentes de las causas es una condición para que el instituto pueda efectuar su labor de protección, contando con la confianza de los interesados. De lo contrario se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.

En cuanto a la causal de reserva del N° 2, del artículo 21, de la Ley de Transparencia, indicó que entregar lo pedido involucra informar datos personales de los interesados. Agrega que al tratarse de situaciones de migrantes, bajo distintas hipótesis, se aplican diversos tratados o convenciones internacionales, tales como el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias; artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 6° del Protocolo de Palermo, entre otros.

Sobre el N° 5, de la Ley de Transparencia, señala que el artículo 7° de la ley N° 20.430, dispone la confidencialidad de los datos personales de los refugiados.

Conforme con lo anterior, se informa sólo el número de acciones -82- y sus materias.

En lo tocante a lo pedido en el numeral 2, indicó que el Instituto no incurre en gastos relacionados directamente con cada proceso en particular, ya que esta actividad forma parte de su labor ordinaria, que se ejecuta con los recursos humanos y materiales que están en su presupuesto en general. Sin perjuicio de ello, en un caso específico, el órgano pagó costas procesales por un total de UF 45,783.

b) En cuanto a aquellas causas encargadas a abogados colaboradores externos, remunerados con honorarios por gestión, no es posible entregar la información relativa a dichos honorarios, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se indica que la documentación contable se encuentra en bodegas, en cajas no rotuladas, lo...

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