Decisión Nº C3935-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 827291373

Decisión Nº C3935-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Número de sentenciaC3935-19
Fecha20 Agosto 2019
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-46

DECISIÓN AMPARO ROL C3935-19

Entidad pública: Servicio de Salud Talcahuano.

Requirente: Mauricio Rojas Castillo.

Ingreso Consejo: 03.06.2019.

En sesión ordinaria N° 1023 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3935-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 03 de junio de 2019, don Mauricio Rojas Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Talcahuano, fundado en que se otorgó respuesta incompleta a su solicitud relativa a las licitaciones para la adquisición de cursos de capacitación y diplomados On-line.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que no resultaba claro respecto de qué solicitud dedujo su reclamación, pues acompañó antecedentes referentes a dos solicitudes de información; y, tampoco precisó el motivo del presente amparo.

3) Que, en virtud de lo señalado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E10003, de 27 de julio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

4) Que, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la dirección de correo postal consignada en el amparo, con fecha 02 de agosto de 2019, según da cuenta el seguimiento...

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