Decisión Nº C3928-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 827291321

Decisión Nº C3928-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-33
Número de sentenciaC3928-19
Fecha20 Agosto 2019

DECISIÓN AMPARO ROL C3928-19

Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau.

Requirente: Álvaro Aburto Guerrero.

Ingreso Consejo: 03.06.2019.

En sesión ordinaria N° 1023 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3928-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 03 de junio de 2019, don Álvaro Aburto Guerrero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, fundado en la ausencia de respuesta a su petición, mediante la cual requirió ficha médica de la persona que indica.

2) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad efectuado al presente amparo, se advirtió que el requirente no acompañó a su reclamación el poder de representación que lo faculte para acceder a la información solicitada. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E9997, de 27 de julio de 2019, solicitar subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

3) Que, atendida la renuncia expresa del reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electrónico indicado en el amparo, el 30 de julio pasado, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar en los términos...

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