Decisión Nº C3905-18 de Consejo de Transparencia de 15/01/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 777283445

Decisión Nº C3905-18 de Consejo de Transparencia de 15/01/2019

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Fecha15 Enero 2019
Número de sentenciaC3905-18
Normativa aplicadaLey 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-4,Ley de Transparencia ART-11,Ley de Transparencia ART-24

DECISIÓN AMPARO ROL C3905-18

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)

Requirente: Eugenio Benítez Kufferath

Ingreso Consejo: 22.08.2018

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere la Ley de Transparencia, que sean fundamento del valor unitario de terreno del área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, correspondiente proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, especialmente aquellos enunciados en el considerando 8° de esta decisión.

Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de la área homogénea consultada, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.

Aplica criterio contenido en la decisión adoptada en el amparo Rol C2738-18.

En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3905-18.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2018, don Eugenio Benítez Kufferath solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: "Me puedan hacer llegar las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, en la suma de $ 480, conforme al plano de precios elaborado por el SII con ocasión del reavalúo del año 2018. Adicionalmente, solicito se me adjunte cualquier otro documento y/o antecedentes que se pudiere haber utilizado para la determinación del valor antes referido".

2) RESPUESTA: El 03 de agosto de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014851, el SII dio respuesta a la solicitud señalando, en síntesis, que se hará lugar en parte a lo solicitado, adjuntando a esta resolución un archivo en formato PDF denominado "Informe de antecedentes Reavalúo 2018". Respecto a la restante información solicitada, indica que sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del país, para este Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.

Conforme a lo anterior, procede entregar parcialmente la información solicitada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, por concurrir las causales de reserva establecidas en los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transferencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y artículos 2, 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.

3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, alega en resumen que:

a) Se solicitó que (i) se adjuntaran las muestras de valores utilizadas (transferencias) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea SSS028, y (ii) se adjuntara cualquier otra documentación y/o antecedentes que hubiere sido utilizada por el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del valor de dicha área homogénea.

b) El órgano dio acceso en parte a lo solicitado, pero basta con revisar la información acompañada por el Servicio de Impuestos Internos para constatar que de ella no es posible deducir como se arribó al valor del área homogénea referida.

c) En el N° 1 de la Resolución N° 28 se fijaron los valores de terreno, se sectoriza cada comuna de áreas homogéneas y por último se señalan posibilidades de obtener algún ajuste, quiere decir que se deben tener antecedentes suficientes para fijar el valor del área homogénea SSS028 de la Comuna de Tierra Amarilla.

d) Sin esa información, ¿cómo puede saberse si realmente existieron muestras de valores? ¿cómo saber si el valor asignado es el correcto? Precisamente esa es la información que se ha solicitado y que el Servicio de Impuestos internos ha obviado, entregándonos únicamente los resultados de un procedimiento, pero no los antecedentes que sirvieron de base para dicha determinación.

e) En consecuencia, la información entregada no cumple ni satisface, ni someramente, lo que se ha requerido pues su respuesta apunta al resultado y lo solicitado es a cómo se llega al valor de $ 480 para el área homogénea SSS028 de la Comuna de Tierra Amarilla.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7379, de fecha 28 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.

Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 17 de octubre de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen:

a) El archivo entregado denominado "Informe Antecedentes Reavalúo 2018", "se contiene el procedimiento con el cual este Servicio obtuvo el promedio de los valores de transferencia que tiene el mercado e indica la forma en que éste órgano determinó el avalúo fiscal en cada Área Homogénea", por tanto, dicho documento contiene no solo los resultados de los análisis y estudios sino que además la metodología empleada para para realizar las tasaciones.

b) El Servicio ha entregado la información existente que obra en su poder en los términos requeridos y no afecto a alguna causal legal de reserva, pero si ello, a juicio del peticionario es insuficiente, arbitrario o discrecional, son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva vía administrativa o judicial, es decir, en los plazos y formas que establece la Ley al respecto y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto precisamente se entregó toda la información existente y posible que obra en poder de este Servicio, dando cumplimiento a lo requerido dentro del marco jurídico aplicable en la especie y en la medida de lo posible.

c) Existían causales de reserva legal para denegar parte de la información requerida, en específico en lo relativo a "las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la...

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