Decisión Nº C3901-19 de Consejo de Transparencia de 20/08/2019
Juez | Gloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime) |
Normativa aplicada | Ley de Transparencia ART-24,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46,Ley de Transparencia ART-33 |
Número de sentencia | C3901-19 |
Fecha | 20 Agosto 2019 |
DECISIÓN AMPARO ROL C3901-19
Entidad pública: Municipalidad de Tocopilla.
Requirente: Juan Arriaza Enrique.
Ingreso Consejo: 03.06.2019.
En sesión ordinaria N° 1023 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3901-19.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 03 de junio de 2019, don Juan Arriaza Enrique, -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a las normas de transparencia activa- dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundado en que la respuesta otorgada a la solicitud sobre un comodato y concesión marítima es incompleta.
2) Que, revisados los antecedentes proporcionados por la parte recurrente, se advirtió que no existe claridad si su pretensión es deducir un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa o un amparo a su derecho de acceso a la información pública, y en este caso, la solicitud objeto del mismo. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E9948, de 26 de julio de 2019, solicitar subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia expresa por parte del recurrente a la notificación...
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