Decisión Nº C3766-19 de Consejo de Transparencia de 10/12/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 841012073

Decisión Nº C3766-19 de Consejo de Transparencia de 10/12/2019

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Ausente), Presidente,Gloria de la Fuente González (Disidente)
Número de sentenciaC3766-19
Fecha10 Diciembre 2019
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°2,Ley de Transparencia ART-20,Constitución Política de la República art-19 n°5

DECISIÓN AMPARO ROL C3766-19

Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta

Requirente: Manuel Aresti Durban

Ingreso Consejo: 27.05.2019

RESUMEN

Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo contra el Servicio de Salud Antofagasta, referido a copia de los correos electrónicos requeridos.

Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

Se representa al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados, y, asimismo, la falta de colaboración, al no haber proporcionado los datos de contacto de los terceros interesados, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.

En sesión ordinaria N° 1057 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3766-19.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2018, don Manuel Aresti Durban solicitó al Servicio de Salud Antofagasta "copia de todos los correos electrónicos del Director del Servicio, enviados y recibidos desde su casilla institucional, desde el 11 de marzo de 2018 a la fecha de esta solicitud, con el Sr. Juan Carlos Corbeaux Larreboure, de CENABAST, y con el Laboratorio farmacéutico Glaxosmithkline".

2) RESPUESTA: Por medio de ORD. N° 1804, de 17 de mayo de 2019, el órgano informa que la Ley de Transparencia da acceso a la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda la información elaborada con presupuesto público y en este caso, el requerimiento no está contenido en ninguno de los formatos antes descritos, por lo que no se trata de una solicitud de acceso a la información.

3) AMPARO: El 27 de mayo de 2019, don Manuel Aresti Durban dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de entrega de la información.

4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N° E9821, de 25 de julio de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) indicar las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señalar si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) indicar si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, indicar si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañar a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.

A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.

5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido que el órgano reclamado no proporcionó los datos de contacto de los terceros titulares de las casillas electrónicas consultadas, según fuere requerido formalmente mediante el citado Oficio N° E9821, de 25 de julio de 2019, esta Corporación no pudo proceder según lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Dicha falta de colaboración en la resolución del presente amparo será representada al órgano en lo resolutivo de este acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del reclamo, se debe hacer presente que, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° (...) es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". Por su parte, el Decreto Supremo N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, conforme su artículo 3° literal e), establece que son documentos: "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico...

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