Decisión Nº C3672-22 de Consejo de Transparencia de 02/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910245124

Decisión Nº C3672-22 de Consejo de Transparencia de 02/08/2022

Número de sentenciaC3672-22
Fecha02 Agosto 2022

DECISIÓN AMPARO ROL C3672-22

Entidad pública: Municipalidad de Collipulli.

Requirente: Juan Llancaqueo.

Ingreso Consejo: 12.05.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Collipulli, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida, la obligación de informar los nombres de los funcionarios a cargo de las plataformas digitales municipales, y de los documentos que dan cuenta de su respectivo vínculo contractual con el Municipio.

Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso.

A su vez, se ordena la entrega de información consistente en identidad del funcionario con responsabilidad administrativa, que actualmente se encuentra a cargo de las plataformas digitales, programas de comunicación y difusión municipal, adjuntando los documentos que dan cuenta de su vínculo contractual con el Municipio.

Ello, razonando en orden a que, en virtud de los principios de relevancia y de máxima divulgación contemplados en el artículo 11, letras a) y de la Ley de Transparencia; y, que se consulta expresamente por funcionarios que detenten responsabilidad administrativa, esta parte del requerimiento debe ser interpretada en términos de incorporar en la respuesta, no solo a quienes ejecutan en forma directa el manejo de una de las plataformas de redes sociales del municipio, sino que también a todos los profesionales encargados genéricamente de cumplir funciones en el área de comunicaciones y difusión del quehacer municipal. Lo anterior, en el entendido que la gestión de redes sociales y plataformas digitales, forma parte de la estrategia comunicacional institucional.

Complementando lo señalado, respecto de la referida información no fue acreditada su entrega al requirente en el curso del procedimiento, y no fueron invocadas por la Municipalidad reclamada en el amparo causales de reserva o secreto que ponderar en esta parte del procedimiento, ni razones de hecho que justifiquen la denegación de lo solicitado.

En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.

Se representa severamente al órgano reclamado la infracción a la Ley sobre Protección a la Vida Privada, al haber divulgado datos personales de contexto de quienes prestan servicios al municipio en gestión de plataformas digitales, sin contar con la autorización de los titulares de la información.

En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3672-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2022, don Juan Llancaqueo presentó ante la Municipalidad de Collipulli una solicitud de información, del siguiente tenor: "(...) solicito se me indique el nombre del funcionario a cargo de las plataformas municipales. Se solicita se indique el nombre del funcionario con responsabilidad administrativa que actualmente se encuentra a cargo de las plataformas digitales, adjuntando los documentos que dan cuenta de su vínculo contractual con el Municipio."

2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 102, de 10 de mayo de...

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