Decisión Nº C3621-22 de Consejo de Transparencia de 09/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910621329

Decisión Nº C3621-22 de Consejo de Transparencia de 09/08/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Fecha09 Agosto 2022
Número de sentenciaC3621-22

DECISIÓN AMPARO ROL C3621-22

Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso

Requirente: Héctor Ferrada Torres

Ingreso Consejo: 10.05.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso.

Lo anterior, por cuanto existen antecedentes suficientes para determinar que el órgano recurrido ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la entrega de información solicitada con fecha 23 de marzo de 2022.

En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se derivará a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el requerimiento que da origen al presente amparo, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella.

En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3621-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Héctor Ferrada Torres solicitó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso la siguiente información: "las muestras históricas de agua del tranque La Luz de Valparaíso que, según la normativa relacionada con la Producción de Agua Potable, la Seremi de Salud de Valparaíso a título de monitoreo, control y/o fiscalización haya tomado en relación con la Planta de Elaboración de Agua Potable que la empresa Esval S.A. mantiene en producción desde febrero de 2022 en dicho embalse". (sic)

2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2022, la SEREMI de Salud Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información indicando, a través de Oficio CP N° 3458/2022 que por tratarse de un servicio concesionado, la empresa está obligada a controlar permanentemente y a su cargo la calidad del suministro. Respecto de lo solicitado en el siguiente link se puede acceder a los reportes que las empresas concesionadas deben informar: https://www.siss.gob.cl/586/w3-propertyvalue-6405.html. No obstante, la autoridad sanitaria, realiza un control bacteriológico y de cloro libre residual acotado, pero respecto al agua distribuida por la red, es decir, tratada y no de agua cruda (sin tratamiento). En conocimiento de que El Tranque La Luz es la fuente de agua para Curauma y Placilla, a modo de referencia, se adjunta Informes de calidad de muestras tomadas durante el período 2018-2022, generados por nuestro Laboratorio Ambiental y Laboral, sobre muestras de agua de la red en general, que incluye a la del sector y con todos los resultados conforme a Norma.

3) AMPARO: El 10 de mayo de 2022, don Héctor Ferrada Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial. En relación a la respuesta la SEREMI señala: "...En conocimiento de que El Tranque La Luz es la fuente de agua para Curauma y Placilla,...", indica que es una afirmación parcial, y que se agradecerá aclarar en qué plano y/o documentación administrativos se sustenta dicho texto, lo anterior teniendo presente al menos lo que se establece en los Artículos y de la Constitución Política de la República de Chile como así también en la Ley y Reglamento en que se definen las atribuciones del Seremi de Salud de la Región de Valparaíso."

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E9031 - 2022 del 25 de mayo de 2022, solicitó al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se advierte que no existe claridad respecto a la infracción alegada. En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicitó subsanar el amparo con el objetivo de que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando específica y detalladamente que información de la solicitada no le ha sido entregada. Lo anterior, considerando que el órgano reclamado se refiere a las muestras requeridas en la respuesta.

Con fecha 30 de mayo de 2022, el reclamante subsana amparo, indicando que la Sanitaria no ha sometido su proyecto o actividad de producción de agua potable del tranque La Luz de Valparaíso a las regulaciones pertinentes del Estado de Chile, lo que se acredita con el hecho que la sanitaria no ha presentado ningún tipo permiso sectorial otorgable extendido a su favor sobre el asunto en cuestión. Agrega que Esval sólo estaría operando a través de un permiso temporal amparado en decreto de escasez hídrica, el que a su juicio se encontraría mal extendido.

Sostiene el reclamante que el Seremi de Salud de Valparaíso afirma en su respuesta que: "...En conocimiento de que El Tranque La Luz es la fuente de agua para Curauma y Placilla,...", y que ello, a su juicio, se trata de una falta grave por cuanto no se funda éste en ningún acto administrativo sino que aparentemente sería la mera repetición de un eslogan de la propia Esval (el que incluso puede ser revisado en su web corporativa www.esval.cl ).

Abundando en lo anterior, señala que la respuesta recurrida viene firmada por el Sr. Mario Eduardo Parada Lezcano, quien es el Seremi de Salud de la Región Valparaíso, por lo tanto a él (al cargo) le son aplicables a lo menos artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile citados en su reclamo de 10 de mayo de 2022; además, teniendo presente por una parte que el asunto de la producción del agua potable es de la máxima relevancia para la población de la localidad de Placilla de Peñuelas de Valparaíso y por otra parte que la gestión de la sanitaria Esval es ampliamente conocida y famosa por su faltas permanentes a la legalidad vigente, se entiende que una declaración como la cuestionada que ha emitido el Sr. Seremi de Salud de Valparaíso bien podría ser interpretada como un permiso o autorización de la que se aproveche la empresa sanitaria para conseguir ilícitamente sus fines. Por tal motivo sobre este punto, se agradecerá al Sr. Seremi de Salud de Valparaíso que adecúe su respuesta a lo propio de su investidura y atribuciones según la Constitución y las leyes o que en subsidio presente a este Reclamante los...

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