Decisión Nº C3423-20 de Consejo de Transparencia de 20/08/2020
Juez | Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime) |
Número de sentencia | C3423-20 |
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Normativa aplicada | Ley de Transparencia art-24,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
DECISIÓN RECLAMO ROL C3423-20
Entidad reclamada: Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso.
Requirente: NN.NN.
Ingreso Consejo: 19.06.2020.
En sesión ordinaria N° 1124 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3423-20.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 19 de junio de 2020, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, mediante el cual expone que consultó la información publicada respecto de las remuneraciones de los funcionarios a honorarios, y que advirtió que aparece el sueldo como si no se hubiera realizado alguna modificación; sin embargo, se les habría efectuado un descuento considerable, según señala.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presentación, no resultaba claro el motivo de su presentación. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E12357, de 10 de julio de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación conforme a lo siguiente: aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando en específico qué información no se encontraría correctamente publicada; en el evento de reclamar que lo publicado respecto a sus remuneraciones, no es lo realmente pagado, indíquelo expresamente. En el aludido oficio se...
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