Decisión Nº C3315-20 de Consejo de Transparencia de 29/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 851601788

Decisión Nº C3315-20 de Consejo de Transparencia de 29/09/2020

Número de sentenciaC3315-20
Fecha29 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-33,Ley de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-21 N° 2

DECISIÓN AMPARO ROL C3315-20

Entidad pública: Presidencia de la República

Requirente: Franco Pardo Carvallo

Ingreso Consejo: 14.06.2020

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Presidencia de la República, sobre el mensaje publicado en la cuenta oficial de Twitter de S.E. el Presidente de la República, en que se informa que la persona que se indica es beneficiaria del Bono Invierno.

Se ordena informar, por una parte, en términos afirmativo o negativos, "si se instruyó al Instituto de Previsión Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como "tinita" en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumplía los requisitos para acceder al beneficio"; y por otra, la "manera y medio" utilizado para conocer la identidad de persona que en definitiva era beneficiaria del Bono de Invierno para efectos de hacer las respectivas consultas ante el Instituto de Previsión Social.

Lo anterior, por tratarse de requerimientos amparados por la Ley de Transparencia. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C603-09 y C16-10 y C467-10, entre otros.

De igual forma, se ordena entregar la información contenida en el perfil público de la cuenta de Twitter de S.E. el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique, así como aquella comunicada mediante el perfil público o mensajería directa en la o las cuentas institucionales de la Presidencia de la República, relativas a la verificación de que la persona que se indica en el requerimiento era beneficiaria del Bono Invierno, y cualquier otro antecedente que diga relación con dicha circunstancia, que obre en poder del organismo.

Lo anterior toda vez que, respecto de aquella información que es comunicada mediante una cuenta institucional de Twitter, ya sea de aquella disponible a todo el público o mediante el canal de mensajería directo de que dispone la red social en comento, es información pública en los términos del inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues se trata de un bien de dicho organismo público que no está asociada a una persona determinada y que, por tanto, no puede estimarse que su divulgación afecte bienes jurídicos como la privacidad o intimidad.

Por su parte, respecto de aquella información que es trasmitida mediante la cuenta personal de una autoridad del Estado en aquellos casos en que ésta se utilice para entregar información antes que la cuenta institucional o cuando la información obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada únicamente a través de la cuenta privada, se encuentra sometida a las mismas reglas de apertura, no discriminación, transparencia y publicidad que la cuenta del órgano público, salvo en lo que se refiere a aquellos antecedentes comunicados mediante la opción de mensajería directa, pues en ese caso, al igual que las comunicaciones por mensajería de teléfono, se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 195 de la Constitución.

Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de las comunicaciones efectuadas por funcionarios del organismo mediante mensajería directa por teléfono móvil o celular y red social Twitter pertenecientes a personas determinadas incluida la de S.E. el Presidente de la República. Esto toda vez que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones de cualquier tipo, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 195 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Se representa al órgano su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir a este Consejo los datos de contacto de las personas titulares de las comunicaciones reclamadas.

En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3315-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de mayo de 2020, doña Franco Pardo Carvallo solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información: "En relación al mensaje publicado en la cuenta oficial del Presidente Sebastián Piñera en la red social Twitter el día 5 de mayo de 2020, cuyo tenor literal señala "Estimada Tinita, le pedímos al @IPSChile que revise el caso de su mamá y le tenemos una muy buena noticia: su mamá sí tiene derecho al #BonoInvierno, el que va a recibir este mes junto con el pago habitual de su pensión", mediante el cual respondió un mensaje de la cuenta "@tinita08154217" de la misma red social, solicito informar:

a) Si el contenido del mensaje publicado en la cuenta del Sr. Presidente es real, es decir, si efectivamente se instruyó al Instituto de Previsión Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como "tinita" en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumplía los requisitos para acceder al beneficio. En dicho caso, remitir las comunicaciones sostenidas para tal efecto con el IPS en cualquier formato disponible, anonimizando los datos de carácter personal.

b) En caso de ser real el contenido del citado mensaje, informar manera y medio a través del cual el Sr. Presidente o quienes manejan su cuenta de Twitter conocieron la identidad real de la madre de la persona identificada en dicha red social como "tinita" para hacer la respectiva consulta ante el IPS.

c) Si existe alguna política pública tendiente a desarrollar interacciones entre la cuenta oficial del Presidente Sebastián Piñera en Twitter con cuentas falsas o "bots". En caso de ser efectivo lo anterior, indicar objetivos, acciones ejecutadas y recursos públicos utilizados en tal política, y remitir listado de cuentas falsas o "bots" que han interactuado con la cuenta oficial del Presidente Piñera en el marco de esta".

2) RESPUESTA: El 03 de junio de 2020, Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que la primera parte de la pregunta consignada en la letra a) y la letra b), "no constituyen una solicitud de acceso a la información pública al tenor de la Ley Transparencia, debido a que requiere un pronunciamiento de la autoridad sobre una interacción en la red social "Twitter", no refiriéndose a un acto, documento o antecedente del Servicio, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la citada ley".

Por otra parte, respecto a posibles comunicaciones que indica en la segunda parte de la letra a), comunica "la imposibilidad de requerir este tipo de información por este Organismo a cualquier persona, ya que la privacidad de las comunicaciones de S.E., de todo funcionario de la Presidencia de la República y de toda persona, se encuentran protegidas por el numeral 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley".

Finalmente, sobre lo consultado en el literal c), indica que, según lo indicado por la Dirección Asesoría Presidencial de la Presidencia de la República, no existe una política pública en el tenor de lo indicado.

3) AMPARO: El 14 de junio de 2020, don Franco Pardo Carvallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud. Alega que lo solicitado corresponde a actos de gobierno que, de existir, han de obrar en poder del órgano, pues de otra forma no se podría haber formulado la mentada publicación en la aludida red social. Asimismo, en lo que se refiere a la segunda parte de la letra a), lo pedido versa sobre "comunicaciones sostenidas por funcionarios públicos en el ámbito del ejercicio de sus funciones en tanto tales, realizadas eventualmente mediante canales institucionales financiados con recursos del erario nacional, y relativas a una determinada instrucción dada a un servicio del Estado en relación a la aplicación de una política pública en ejecución, y su respectiva respuesta. Es decir, se solicita la publicidad de comunicaciones que se relacionan de manera inmediata y directa con actos de la Administración del Estado precisos y determinados. Asimismo, en tal caso se trata de una solicitud de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR