Decisión Nº C3224-19 de Consejo de Transparencia de 30/07/2019
Juez | Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime) |
Normativa aplicada | Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
Fecha | 30 Julio 2019 |
Número de sentencia | C3224-19 |
DECISIÓN RECLAMO ROL C3224-19
Entidad reclamada: Hospital Dr. Sótero del Río.
Requirente: Javier Morales.
Ingreso Consejo: 04.05.2019.
En sesión ordinaria N° 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3224-19.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 04 de mayo de 2019, don Javier Morales dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, fundado en que la información publicada en los ítems: "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros" y "Presupuesto asignado y su ejecución" se encuentra incompleta.
2) Que, con fecha 24 de junio de 2019, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, este Consejo procedió a revisar el Portal de Transparencia del órgano reclamado, no pudiendo constatar la infracción alegada. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E8822, de 01 de julio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar la presente acción, en el sentido de que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia expresa a la notificación postal, el oficio señalado en el numeral precedente, fue...
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