Decisión Nº C3174-19 de Consejo de Transparencia de 30/07/2019
Juez | Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente |
Normativa aplicada | Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
Número de sentencia | C3174-19 |
Fecha | 30 Julio 2019 |
DECISIÓN AMPARO ROL C3174-19
Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Requirente: Solange Andrea Bastías Cortés.
Ingreso Consejo: 02.05.2019.
En sesión ordinaria N° 1019 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3174-19.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, el 02 de mayo de 2019, doña Solange Andrea Bastías Cortés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud, relativa a la licitación ID45-11-LR16.
2) Que, en virtud del análisis de admisibilidad de la presente reclamación, se advirtió que no se acompañó copia de la solicitud de información. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E8816, de 01 de julio de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia expresa por parte de la reclamante a ser notificada en su domicilio postal, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido al correo electrónico consignado en el amparo el 03 de julio de 2019, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamación...
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