Decisión Nº C3171-20 de Consejo de Transparencia de 01/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 850251911

Decisión Nº C3171-20 de Consejo de Transparencia de 01/09/2020

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Fecha01 Septiembre 2020
Número de sentenciaC3171-20
Normativa aplicadaConstitución Política de la República ART-8 INCISO 2,Ley de Transparencia AT-21 N°2

DECISIÓN AMPARO ROL C3171-20

Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES).

Requirente: Francisca Skoknic Galdames.

Ingreso Consejo: 11.06.2020.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES), ordenando la entrega del código fuente de la aplicación CoronApp, debiendo el órgano en forma previa, proceder a lo siguiente:

a) Tarjar o eliminar la capa de seguridad, autenticación y la comunicación con que la "App" entrega datos al o a los sitios centrales, lo que se traduce en no entregar configuraciones de acceso a base de datos, repositorios, claves públicas y privadas, valores de conexión, archivos de configuración específicos que tenga la aplicación y certificados de seguridad.

b) En el caso que el código "ad hoc" realizado para la integración con ClaveÚnica, esté escrito de tal manera que no hay separación con su capa de seguridad, se debe eliminar éste previamente antes de entregar el "Código Fuente" de CoronApp; de lo contrario se debe entregar este código tachando o eliminando lo indicado en el punto precedente.

Lo anterior, se realiza para precaver algún grado de afectación y a su vez, con el fin de conciliar el acceso a la información pública, permitiendo de este modo una convivencia razonable de la publicidad del código en comento con el debido resguardo de la información respectiva, en aplicación del Principio de Divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.

Se desestima la aplicación de la ley de propiedad intelectual, toda vez que los propósitos de dicha ley y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera, la autorización es para su utilización y en la segunda sólo se posibilita el acceso a la información, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protección. Se sigue en este caso, lo resuelto en las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, y en causa Rol N° 137-2018, de 13 de marzo de 2019.

Se desestima asimismo, el hecho que terceros puedan replicar maliciosamente la aplicación, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto en informe técnico de la Dirección Desarrollo de este Consejo, para levantar una versión de "CoronApp" falsa, no se requiere el "Código Fuente" de "CoronApp". A su turno, se descarta también que con la entrega de lo solicitado se dejaría expuesta a la aplicación de posibles intentos de acceder a la información de los usuarios, por cuanto de acuerdo lo expuesto en el mismo informe, con la divisibilidad antes expuesta, no es posible acceder a dato alguno.

En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3171-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2020, doña Francisca Skoknic Galdames solicitó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia -SEGPRES-, la siguiente información: "copia del código fuente de la aplicación CoronApp, creada al alero de la unidad de Gobierno Digital dependiente de este ministerio (...)".

2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 605, de 20 de mayo de 2020, el órgano denegó lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

En este sentido, acceder a lo solicitado, afectaría los derechos de las personas que han descargado la aplicación "CoronApp", pues los expondría a que terceros puedan acceder a sus datos personales y sensibles. Ello se provocaría, debido a que la referida aplicación tiene integraciones sensibles, como son Clave Única y el número de cédula de identidad y número de serie; y que al revelar el código fuente, se pierde el resguardo institucional que los Ministerios involucrados tienen sobre sus desarrollos, por lo que no podrían asegurar que quienes accedan a él, le den un uso adecuado y, en la práctica, no traten de compilar el código generando una versión "CoronApp 2" y de esta forma intentar acceder a la información sensible de los usuarios que utilicen la aplicación.

3) AMPARO: El 11 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.

Al efecto, la solicitante en síntesis, agregó lo siguiente:

a) "Se argumenta que como las personas deben notificar sus síntomas en la aplicación, dar a conocer el código fuente expondría la información personal de los usuarios. Cualquier programador puede confirmar que eso es completamente falso. Si fuera cierto, la sola existencia de la aplicación expondría a las personas al robo de información personal".

b) "Se argumenta que se introducen datos sensibles como la Clave única o el rut. El código de la aplicación no expone esa información. Como prueba, pueden ver el código de esta aplicación que integra clave única y...

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