Decisión Nº C2980-21 de Consejo de Transparencia de 29/07/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875619811

Decisión Nº C2980-21 de Consejo de Transparencia de 29/07/2021

JuezNatalia González Bañados (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
Número de sentenciaC2980-21
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-15,Constitución Política de la República ART-8 INCISO 2

DECISIÓN AMPARO ROL C2980-21

Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural

Requirente: Luis Narváez Almendras

Ingreso Consejo: 26.04.2021

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenando entregar al reclamante copia digital de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad.

Lo anterior, por cuanto se desestima la alegación del órgano relativa a la información fue entregada conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, esto toda vez que conforme lo dispuesto en el documento denominado "Procedimiento para la consulta y reproducción de documentos del Fondo Sociedad Benefactora y Educacional Colonia Dignidad en dependencias del Archivo Nacional de la Administración", el acceso a la información, en la forma utilizada por el organismo, no es completa y suficiente, pues solo permite la revisión de los documentos y no la obtención de copias en formato digital. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C955-12.

A su turno, se desestima la alegación referida a que la documentación reclamada no obra en su poder en formato digital, pues ello contradice lo expuesto por el mismo organismo en los descargos presentados en el procedimiento de amparo Rol C5468-20, en los que se señaló "El Fondo de Colonia Dignidad, se encuentra disponible completo en su soporte original, es decir, papel. A la fecha está digitalizado parcialmente, correspondiendo a 28 Unidades de Instalación, en adelante U/i de la Sección 1; a 15 U/i de la Sección 2; y a 2 U/i de la Sección 4. En total se encuentra digitalizada una porción menor del fondo; a saber, alrededor del 15%, correspondiente a 45 U/i sobre 311 U/i" (énfasis agregado). De ahí que este Consejo no advierte de qué forma serían necesarias actividades de digitalización de los documentos pedidos, pues se trataría de información que ya se encuentra en el formato requerido. A mayor abundamiento, el órgano no ha allegado al expediente ningún antecedente que certifique o acredite fehacientemente la inexistencia de la información en el formato específicamente reclamado.

A juicio de este Consejo, el órgano tampoco ha argumentado suficientemente cómo es que la divulgación de la información requerida exija el despliegue de actividades de descriptores, revisión y censura de datos sensibles que signifiquen destinar a ello dos funcionarios por un periodo de 7 meses; máxime si se considera que las unidades de instalación pedidas (1 a la 10) de la sección 1°, según el mentado Procedimiento para la consulta y reproducción en el Archivo Nacional de la Administración "[s]on de libre consulta y reproducción" para el público -a diferencia de, por ejemplo, la sección 3° que contiene información sobre fichas clínicas, respecto de la cual se publicita que su acceso en restringido en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584-. Esto último, tiene su justificación en que los archivos del Fondo Colonia Dignidad fueron declarados Monumento Nacional en la categoría de Monumento Histórico por el Consejo de Monumentos Nacionales.

Además, no se invocó ninguna causal especifica de reserva de la información que ponderar en esta sede.

Con todo, en el evento de que cierta información no obre en su poder en el formato requerido, deberá el organismo reclamado acreditarlo fundadamente mediante la respectiva certificación, informado de ello tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.

En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2980-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2021, don Luis Narváez Almendras solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la siguiente información: "Copias digitales, en orden correlativo, realizadas por este servicio de las unidades de instalación números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10, de la Sección 1, del Fondo Colonia Dignidad".

2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante Ord. N° 326...

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