Decisión Nº C2931-20 de Consejo de Transparencia de 06/10/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 851601783

Decisión Nº C2931-20 de Consejo de Transparencia de 06/10/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Número de sentenciaC2931-20
Fecha06 Octubre 2020
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-33

DECISIÓN AMPARO ROL C2931-20

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.

Requirente: Esteban Rodríguez.

Ingreso Consejo: 02.06.2020.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los manuales y procedimientos consultados de AFP Hábitat.

Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que formó parte de un procedimiento de fiscalización en particular conforme a los antecedentes tenidos a la vista.

Al respecto, el órgano alegó que la entrega de la información solicitada, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, indicando que las administradoras optarían voluntariamente por no confeccionar información como la solicitada, lo cual privaría a la Superintendencia de un elemento en procesos de fiscalización. Al respecto, dicha alegación se debe desestimar, toda vez que los riesgos de perjuicio que se indican constituyen únicamente eventuales daños remotos, cuyo curso causal no ha sido demostrado de manera alguna. Además, dicha eventualidad, resulta alejada de la realidad, por cuanto, tal como señala el órgano, información como la pedida es útil para el buen funcionamiento de las mismas, por lo que su eliminación, sólo perjudicaría a las administradoras, desmejorando sus servicios. En este orden de ideas, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, siempre los terceros interesados cuentan con la posibilidad de oponerse a la entrega de información como la solicitada, en los términos dispuestos, entre otros, en los artículos 20, 21 y 25 de la Ley de Transparencia.

Por otra parte, el tercero interesado, no evacuó descargos en esta sede por medio de los cuales se puedan observar otros antecedentes que impidan la entrega de lo requerido.

Se rechaza el amparo respecto de los manuales y procedimientos requeridos de las demás administradoras, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder, teniendo en cuenta además, que no existe constancia de que hayan sido parte de procedimientos de fiscalización o fundamentos de actos administrativos, como sí ocurrió respecto de AFP Hábitat.

En sesión ordinaria N° 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2931-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:

"i.- Procedimientos y manuales internos actualizados de las administradoras, utilizados para la acreditación de cotizaciones.

ii.- Antecedentes completos de las ultimas 10 fiscalizaciones realizadas por esta Superintendencia relativas al mismo asunto".

2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 8945, de 13 de mayo de 2020, el órgano en síntesis, indicó que en cuanto al punto i) no cuenta con los documentos solicitados; mientras que respecto del punto ii), remitió variada información que se detalla.

3) AMPARO: El 2 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.

Al efecto, señaló en resumen, que: "solicito amparo para el numero (i) de mi solicitud (procedimientos y manuales de las AFP en la acreditación de cotizaciones), ello por cuanto de no contar con estos manuales, mal podría la Superintendencia haber efectuado las fiscalizaciones señaladas en los antecedentes que efectivamente me entregaron para el numeral (ii)".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E9146, de fecha 15 de junio de 2020, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información relativa a los procedimientos y manuales internos actualizados de las administradoras, utilizados para la acreditación de cotizaciones, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.

Posteriormente, por medio de ordinario N° 11486, de 25 de junio de 2020, el órgano reiterando su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:

a) En cuanto a lo requerido en el punto i, cabe precisar que no se refiere a información que obre en poder de la Superintendencia, toda vez que se trata de los procedimientos y manuales...

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