Decisión Nº C2713-19 de Consejo de Transparencia de 11/02/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846170089

Decisión Nº C2713-19 de Consejo de Transparencia de 11/02/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Ausente),Francisco Javier Leturia Infante (Concurrente),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Gloria de la Fuente González (Unánime)
Fecha11 Febrero 2020
Número de sentenciaC2713-19
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART- 21 N°1 LETRA B,Ley de Transparencia ART-5 INCISO 2,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-2 LETRA G

DECISIÓN AMPARO ROL C2713-19

Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC).

Requirente: Bernardo Martorell Guerra.

Ingreso Consejo: 11.04.2019.

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenando la entrega del informe psicolaboral íntegro del solicitante en el concurso público de Alta Dirección Pública que consulta.

Lo anterior toda vez que, en los casos en que sea el postulante quien solicita conocer sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil.

Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C862-17, C511-19, C2187-19 y C7020-19; la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso N° 9644-17; y el Tribunal Constitucional en requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 4785-18.

Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie.

Por su lado, hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.

En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2713-19.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2019, don Bernardo Martorell Guerra presentó ante la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, la siguiente solicitud de información:

a) "En relación al concurso de Alta Dirección Pública: ADP-3362 para el cargo de Subdirector/a Médico Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), solicito por favor, copia de los informes de las consultoras y los puntajes otorgados en relación a mi persona durante dicho concurso en las diferentes etapas.

b) Así también, solicito lo mismo, de manera anónima (es decir, desidentificada), de los demás postulantes que alcanzaron la etapa de Entrevista Final en el mismo concurso. Solicito también el acta y puntajes otorgados por el Comité de Selección, eliminando de estos documentos, la información que identifica a los otros postulantes, dejando solo mi nombre visible en dichos antecedentes".

2) RESPUESTA: El 5 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N° 550, el órgano accedió a la entrega parcial de lo solicitado, entregando los datos del proceso consultados, la evaluación de los candidatos de manera anonimizada, del informe de evaluación del propio solicitante, con omisión de las referencias laborales, las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por la empresa especializada, por tratarse de información que tiene carácter confidencial, de acuerdo a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4°, del artículo quincuagésimo quinto, de la ley 19.882, en relación con los numerales 1° y 5°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, denegando, asimismo, los informes de evaluación de los candidatos entrevistados, fundado en las mismas causales.

3) AMPARO: El 11 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Asimismo, alegó que "Se omitieron los antecedentes sobre mi persona en la participación del concurso, en particular, las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por la empresa especializada en selección de personal. Para esta omisión, la institución invoca la ley 19.882, en relación a su artículo quincuagésimo quinto, causal de ‘Debido funcionamiento del órgano o servicio’. Este articulado no se ajusta a derecho con las causales para secreto o reserva por Debido funcionamiento de un órgano indicadas en las letras a), b) o c) del artículo 21 de la ley 20.285. Por tanto, dicha omisión de información, tratándose de información sobre mi propia persona, no...

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