Decisión Nº C2694-22 de Consejo de Transparencia de 06/09/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 912264057

Decisión Nº C2694-22 de Consejo de Transparencia de 06/09/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°1 LETRA C,Ley de Transparencia ART-21 N°2,Ley de Transparencia ART-21 N°4,Ley de Transparencia ART-21 N°5
Fecha06 Septiembre 2022
Número de sentenciaC2694-22

DECISIÓN AMPARO ROL C2694-22

Entidad pública: Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio

Requirente: Carlos Fischer Gilson

Ingreso Consejo: 12.04.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, referido a la información tarjada en el informe del asesor técnico del Consejo - citado en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesión del Comité, de 3 de febrero de 2022 -, el cual "Determina la propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio en el primer proceso para la determinación de límites a las tasas de intercambio".

Lo anterior, por cuanto su divulgación implicaría un daño o afectación en los derechos comerciales o económicos de los terceros titulares de la información, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Con todo, y no obstante lo resuelto, se desestiman la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto del emplazamiento a los terceros, y del N° 4 de la Ley, alegadas por el organismo, sin que se hayan aportado antecedentes suficientes que permitan tener por acreditadas dichas causales.

Asimismo, respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, se desestima su concurrencia, pues los preceptos invocados por la reclamada no constituyen en sí mismo un caso de reserva, pues no otorgan carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a los miembros y el Secretario Técnico del Comité, y a quienes le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, los que deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones, siempre que estos no tengan carácter público. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19 y C6617-20, entre otras.

En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2694-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, don Carlos Fischer Gilson solicitó al Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, en adelante también denominado el Comité o CTDI, la siguiente información:

1. Copia del informe del asesor técnico del Comité, Eduardo Saavedra, citado en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022 y en el acta de sesión del Comité de 3 de febrero de 2022;

2. Una explicitación de la(s) metodología(s) propuesta(s) por el informe de Eduardo Saavedra; y

3. Una explicitación de la(s) metodología(s) utilizada(s) para calcular las tasas de intercambio provisionales y el spread aplicado a prepago en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022.

2) RESPUESTA: El 04 de abril de 2022, el Comité para la Fijación de Límites a las Tasas de Intercambio, respondió a dicho requerimiento de información, mediante Resolución N° 50, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos consultados:

a) Del punto 1, señala que el informe consultado se encuentra publicado en la página web del Comité en link que indica, haciendo presente que, si bien este informe tiene una fecha posterior a la resolución en que se cita, la información y los resultados tenidos a la vista por el Comité al momento de dictar la mencionada resolución se encuentran incluidos en dicho estudio. Adicionalmente indica que el referido informe contiene antecedentes tarjados por corresponder a información comercial sensible y confidencial de los emisores y los operadores, titulares de las marcas y prestadores de servicios de procesamientos de pagos, quienes los entregaron a requerimiento expreso de este Comité en el marco del actual procedimiento para determinar los límites a las tasas de intercambio, por lo que a su respecto se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley Transparencia.

b) Al efecto, si bien el artículo 20 de la Ley de Transparencia exige emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos con el requerimiento, ello no resultó posible en consideración a la gran cantidad de instituciones involucradas; cuya gestión hubiera implicado una distracción indebida de las labores del Comité en los términos previstos en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal c), de la misma Ley. Asimismo, hace presente que la información tarjada se encuentra sujeta a un régimen legal de reserva, en virtud a lo dispuesto en los artículos 7°inciso final y 8° inciso penúltimo, de la Ley de Tasas de Intercambio, configurándose, asimismo, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 8° de la Constitución Política, pues las normas citadas fueron aprobadas con quórum calificado.

c) Del punto 2, informa que el mencionado informe contiene lo solicitado; y del punto 3, que la explicitación de las metodologías utilizadas para calcular las tasas de intercambio provisionales y el spread aplicado a prepago en la Resolución Exenta N° 1, de 4 de febrero de 2022, se encuentran actualmente publicadas en link que indica.

3) AMPARO: El 12 de abril de 2022, don Carlos Fischer Gilson dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de la información requerida.

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E7834, de 09 de mayo de 2022, solicitó al reclamante subsanar su amparo, haciendo presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su reclamo, no existe claridad en lo referido a la infracción alegada.

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2022, el reclamante señaló, en lo fundamental, que el Comité "(...) ha realizado una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, tarjando una importante cantidad de datos e información pública del documento "Informe Asesor - Determinación de las Tasas de Intercambio" ("Informe") del asesor técnico del CTDI, don Eduardo Saavedra, que no se encontraban sujetas a causales de reserva o secreto, vulnerando las reglas de publicidad y transparencia de nuestro ordenamiento jurídico./ En particular, el CTDI tarjó información del Informe sobre valores y costos de los actores del sistema de pagos con tarjeta bajo un criterio que no se aviene con el espíritu de la Ley N° 20.285. Dicha información corresponde a datos objetivos del mercado de pagos con tarjeta que no corresponde a información confidencial o sujeta a reserva de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.285./En razón de lo anterior, estimo que el CTDI dio una respuesta incompleta a mi solicitud de información, incumpliendo las disposiciones de la Ley N° 20.285(...)."Énfasis agregado.

"(...) El CTDI encontró que se configurarían las causales N° 2, N° 1 literal c), y N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 de acceso a la información pública ("Ley de Transparencia"). Sin embargo, el CTDI no explicitó de qué forma dichas causales se verían configuradas, lo que resulta fundamental por cuanto la publicidad de los actos administrativos constituye la regla general en materia de transparencia, cuyas excepciones son de derecho estricto y deben ser debidamente argumentadas y acreditadas."

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9539, de 31 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Presidente del Comité para la Fijación de Límites a Las Tasas de Intercambio, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su...

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