Decisión Nº C2094-20 de Consejo de Transparencia de 07/08/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 849578147

Decisión Nº C2094-20 de Consejo de Transparencia de 07/08/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°2,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-4,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-20,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-2 LETRA F,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada ART-9
Número de sentenciaC2094-20
Fecha07 Agosto 2020

DECISIÓN AMPARO ROL C2094-20

Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.

Requirente: Mauro Parra Cordero.

Ingreso Consejo: 22.04.2020.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referido a información sobre nómina de especialistas contratados en el sector público e información que indica sobre becas de especialidades médicas otorgadas en el período correspondiente a los años 2008 a 2019.

Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder de la Subsecretaría reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual, la recurrida no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.

Se considera además, respecto de la nómina de profesionales contratados, que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

Asimismo, respecto de la información concerniente al otorgamiento de becas de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos.

Se rechaza el amparo, respecto de la información consistente en el dato de rut y número verificador de los profesionales médicos consultados. Lo anterior, por cuanto éstos constituyen datos personales, que obra en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para acreditar el cumplimiento de los referidos servidores públicos, de los requisitos de ingreso a la Administración Pública y para fines de postulación a becas de especialización médica, sin que resulte procedente su comunicación para fines diversos al consignado, estimando dicha información como reservada en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de la del artículo 2, letra f), , y 20 de la citada ley 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.

Se representa a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

En sesión ordinaria N° 1119 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2094-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de marzo de 2020, don Mauro Parra Cordero ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del siguiente tenor: "(...)

1.- Una planilla Excel con los médicos especialistas contratados en el sector público donde se explicite: nombre, RUT, dígito verificador, especialidad, año de ingreso al servicio de salud, calidad del cargo (planta, contrata, becado, PAO, etc), Ley de contrato, Servicio de Salud donde labora, y otros antecedentes que se puedan compartir; y,

2.- Listado Excel de los cupos ofertados y tomados en los Concursos anuales del MINSAL para acceder a formación de especialistas en las distintas Universidades del país desde el año 2008 a 2019:

a) Concurso médicos EDF;

b) Concursos CONE APS y SS;

c) Concurso CONISS;

d) Concursos locales;

d) Concurso FOREAPS

Estos listados debería al menos contener: Cupos ofertados por especialidad en cada concurso; Cupos Tomados en cada especialidad, Universidad que ofrece cupos y donde se tomaron los cupos, Servicio de Salud donde deberá realizar el PAO cuando corresponda; Nombre, Apellidos, dígito verificador de médicos que accedieron a los cupos de formación de especialista por cada año y cada tipo de concurso."

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 22 de abril de 2020, don Mauro Parra Cordero dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.

3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En conformidad a lo anterior, de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC a fin de obtener por parte del órgano requerido, la información reclamada en el amparo, propuesta efectuada con fecha 03 de mayo de 2020. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado previamente el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante oficio N° E7495, de fecha 25 de mayo de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales...

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