Decisión Nº C1998-20 de Consejo de Transparencia de 21/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 851602025

Decisión Nº C1998-20 de Consejo de Transparencia de 21/07/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Fecha21 Julio 2020
Número de sentenciaC1998-20

DECISIÓN AMPARO ROL C1998-20

Entidad pública: Universidad de Playa Ancha.

Requirente: Matías Ossio Campos.

Ingreso Consejo: 20.04.2020.

RESUMEN

Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo en contra de la Universidad de Playa Ancha, referido a la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

En sesión ordinaria N° 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1998-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2020, don Matías Ossio Campos solicitó a la Universidad de Playa Ancha, la siguiente información:

"1.- Copia de correos electrónicos dirigidos al Rector, recepcionados por la cuenta que indica, que le comuniquen a la autoridad señalada, acerca de eventuales incumplimientos por parte de UPLA en la acreditación a IST de reclamaciones interpuestas por parte de funcionarios del mencionado laboratorio contra UPLA desde 2019 a la fecha, en circunstancias de que el punto sexto del convenio vigente entre IST y UPLA, o?cializado por Decreto Exento N° 095/2014, versa que: ´Las partes dejan expresa constancia que el IST no cursará ni aprobará ningún pago mientras la UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN no acredite, por los medios idóneos y autorizados legalmente, que no registra reclamación alguna derivada de la relación profesional con sus dependientes´.

2.- Copia de todos los correos electrónicos que instruyan acciones a fin de indagar respecto de las eventuales irregularidades comunicadas en los correos enviados a la cuenta precedentemente individualizada."

2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 9 de abril de 2020, el órgano otorgó respuesta a la solicitud y denegó lo solicitado fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. En efecto, indicó que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Citó jurisprudencia de esta Corporación en este sentido.

3) AMPARO: El 18 de abril de 2020, don Matías Ossio Campos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.

El reclamante adjuntó Memorándum N°015/2019, emitido por el Director General de Prevención de Riesgos de la reclamada, que responde a solicitud del requirente y en el cual se adjuntan correos electrónicos consultados en su oportunidad, con el propósito de ejemplificar contestaciones previas de la Universidad, a requerimientos de acceso a correos electrónicos de otros funcionarios de la misma.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, mediante Oficio N°E6244 de fecha 4 de mayo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.

Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2020, el órgano evacuó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta. Agregó, que respecto de lo solicitado, además de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, procede su denegación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 letra c) de la citada ley. Así, en el caso concreto, indicó que la solicitud versa sobre un elevado número de correos electrónicos, respecto a una casilla determinada, en un plazo de 2 años. Aclaró que los correos son cientos y algunos de ellos con documentos adjuntos. En efecto, explicó que dar a conocer los correos solicitados, implica revisar e imprimir cada uno de ellos, lo que se traduce en un trabajo a tiempo completo o bien, designar a un funcionario para esta tarea, cuestión que se hace imposible, atendido las actuales condiciones por la que atraviesa el país, con un estado de excepción constitucional y las dependencias de la Universidad cerradas conforme a Decreto Exento N° 134/2020 que adjuntó.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Playa Ancha a la solicitud de información del...

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