Decisión Nº C1909-22 de Consejo de Transparencia de 28/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908170283

Decisión Nº C1909-22 de Consejo de Transparencia de 28/06/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Fecha28 Junio 2022
Número de sentenciaC1909-22

DECISIÓN AMPARO ROL C1909-22

Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero

Requirente: Javier Parra Palma

Ingreso Consejo: 16.03.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenándose la entrega de información sobre los procedimientos que apoyan al Sistema de Gestión de la Calidad del Área de Auditoría Interna de la Comisión, señalados en la Resolución N° 5078, de fecha 10 de septiembre de 2021.

Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó fehacientemente la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

Asimismo, con respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, se desestimó su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la CMF. Aplica criterio razonado en las decisiones C1732-19, C1747-19, C6617-20, C8351-21, C8717-21 y C9488-21.

La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.

En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1909-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, don Javier Parra Palma solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero -en adelante, indistintamente CMF- lo siguiente información: "(...)Manual de Procedimiento de Auditoría Interna vigente aprobado por acto administrativo de su Servicio".

2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 21831, de fecha 15 marzo de 2022, la CMF respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, en los siguientes términos.

Indicó que, el Servicio no cuenta con un Manual de Procedimientos de Auditoría Interna, sino que una serie de procedimientos que apoyan al Sistema de Gestión de la Calidad del Área de Auditoría Interna de la Comisión, procedimientos que son señalados en la Resolución N° 5078 de 10 de septiembre de 2021, cuya copia se adjunta al presente oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que, no es posible acceder a la entrega de dichos procedimientos, atendido que dicha información se encuentra afecta a las siguientes causales de secreto o reserva:

- La dispuesta en el numeral 1° del artículo 21° de la Ley de Transparencia, en atención a que la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Órgano.

- La preceptuada en el numeral 5° del artículo 21° de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N.° 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Añadió que, dicha disposición tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.

3) AMPARO: El 16 de marzo de 2022, don Javier Parra Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.

Circunscribió su disconformidad a los antecedentes denegados, esto es, los procedimientos que apoyan al Sistema de Gestión de la Calidad del Área de Auditoría Interna.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E6702, de fecha 21 de abril de 2022, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.

Mediante Oficio Ord. N° 38220, de fecha 16 de mayo de 2022, la CMF evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos denegatorios expuestos en su respuesta.

Hizo presente que, en estricto rigor, no cuenta con un manual de procedimiento de auditoría interno. Sin perjuicio de lo anterior, ilustró que, cuenta con una serie de procedimientos que apoyan al Sistema de Gestión de la Calidad del Área de Auditoría Interna de esta Comisión, procedimientos que son señalados en la Resolución N° 5078 de 10 de septiembre de 2021, la cual se adjuntó en su respuesta.

Respecto de dichos procedimientos, consignó que en el texto del Oficio N° 5078, se señala "(...) el Área de Auditoría Interna tiene como misión otorgar apoyo a la máxima autoridad del Servicio, mediante una estrategia preventiva, proponiéndole como producto de su acción, la creación y mejoramiento de políticas, planes, programas y medidas de control, tanto para el fortalecimiento de la gestión institucional como para la salvaguarda de los recursos que les han sido asignados a la Comisión.". En ese contexto, explicó que se generaron procedimientos relativos a ejecución de auditorías, generación de informes, control de información documentada, auditoría interna de calidad, entre otros.

Arguyó que, los procedimientos se refieren exclusivamente a procesos internos de la institución, que tratan materias tan delicadas como el control de la información documentada. En ese entendido, puntualizó que la divulgación de estos procedimientos implica hacer públicos los detalles específicos de la forma en que esta Comisión funciona, haciendo que nuestros procedimientos internos sean susceptibles de intromisiones de terceros ajenos a nuestra institución, lo cual no solo tiene el potencial cierto de afectar el derecho de sus funcionarios al ejercicio pacífico y normal de sus funciones, quienes se verían expuestos a intromisiones en la forma de ejercerlas que van más allá del derecho de los ciudadanos a fiscalizar el correcto funcionamiento de una institución, máxime el hecho que los procedimientos de auditoría interna cuentan con instancias de control y verificación por parte de CAIGG (Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno) entorpeciendo el debido cumplimiento de sus funciones, sino que, además, expone procedimientos críticos y delicados, como el control documental, a público conocimiento, haciéndolo susceptible a intromisiones no deseadas, tornándolo vulnerable. Por consiguiente, ante el riego cierto que se corre ante la publicidad de estos procedimientos que son de implicancias intrínsecamente internas, todas las cuales afectan el debido cumplimiento de nuestras funciones, es que estimó, se encuentra configurada la causal de reserva señalada.

Seguidamente, esgrimió que en la especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28° del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, de Hacienda, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Argumentó que, dicha disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las...

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