Decisión Nº C1857-19 de Consejo de Transparencia de 30/05/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 808768353

Decisión Nº C1857-19 de Consejo de Transparencia de 30/05/2019

JuezMarcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Ausente)
Fecha30 Mayo 2019
Número de sentenciaC1857-19
Normativa aplicadaReglamento de la Ley de Transparencia ART-46

DECISIÓN AMPARO ROL C1857-19

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.

Requirente: José Mariman Lara.

Ingreso Consejo: 05.03.2019.

En sesión ordinaria N° 995 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1857-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 05 de marzo de 2019, don José Mariman Lara dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de acceso, relativa a información histórica sobre licencias médicas, proceso de jubilación anticipada y funciones de dicho órgano, respecto a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el recurrente no acreditó la fecha de notificación de la respuesta reclamada; y tampoco precisó si efectuó la subsanación de su solicitud de información, que fue requerida por la Superintendencia de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y en su caso, remitir copia de dicho trámite. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E5551, de 25 de abril de 2019, que el reclamante subsanara su amparo. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.

3) Que, el...

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