Decisión Nº C1853-22 de Consejo de Transparencia de 05/04/2022
Juez | Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime) |
Normativa aplicada | Ley de Transparencia ART-24,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
Fecha | 05 Abril 2022 |
Número de sentencia | C1853-22 |
DECISIÓN AMPARO ROL C1853-22
Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).
Requirente: Eduardo Rojas Martínez.
Ingreso Consejo: 14.03.2022.
En sesión ordinaria N° 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1853-22.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 14 de marzo de 2022, don Eduardo Rojas Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente al pago del beneficio que indica.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad si de manera previa a la interposición de la presente reclamación la parte reclamante ingresó ante el organismo una solicitud de acceso a la información de conformidad a la Ley de Transparencia. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E5299, de 25 de marzo de 2022, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en los siguientes términos: (1°) aclare si usted de manera previa a la interposición del presente amparo ingresó una solicitud de acceso a la información ante DIPRECA de conformidad a la Ley de Transparencia. En la afirmativa de lo anterior, acompañe copia íntegra de dicho requerimiento, en el cual conste...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba