Decisión Nº C1788-21 de Consejo de Transparencia de 23/03/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 868039329

Decisión Nº C1788-21 de Consejo de Transparencia de 23/03/2021

JuezNatalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Número de sentenciaC1788-21
Fecha23 Marzo 2021
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-7,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-51

DECISIÓN RECLAMO ROL C1788-21

Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau.

Requirente: NN. NN.

Ingreso Consejo: 17.03.2021.

En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1788-21.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 17 de marzo de 2021, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, a través del cual reclamó por la mala atención recibida en el servicio de urgencia del hospital reclamado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.

2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa...

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