Decisión Nº C1492-21 de Consejo de Transparencia de 06/04/2021
Juez | Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime) |
Fecha | 06 Abril 2021 |
Número de sentencia | C1492-21 |
Normativa aplicada | Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
DECISIÓN AMPARO ROL C1492-21
Entidad pública: Municipalidad de El Monte.
Requirente: Francisca Silva Muñoz.
Ingreso Consejo: 05.03.2021.
En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1492-21.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 5 de marzo de 2021, doña Francisca Silva Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de El Monte, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial a su requerimiento, mediante el cual solicitó copia de respuesta a audiencia pública que indica y declaración de humedal del sector que señala.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no existía claridad respecto al fundamento del mismo. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E7019 - 2021, de 25 de marzo de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendido el estado de catástrofe decretado en el territorio nacional por motivos de salud pública, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la casilla electrónica consignada en el amparo, con fecha 25 de marzo de 2021, sin que, a la data del...
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