Decisión Nº C1300-19 de Consejo de Transparencia de 23/04/2019
Juez | Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime) |
Normativa aplicada | Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46 |
Fecha | 23 Abril 2019 |
Número de sentencia | C1300-19 |
DECISIÓN AMPARO ROL C1300-19
Entidad pública: Municipalidad de Tirúa.
Requirente: Coordinación Fundación Multitudes.
Ingreso Consejo: 12.02.2019.
En sesión ordinaria N° 985 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1300-19.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, con fecha 14 de enero de 2019, Rosario Central Central, realizó una presentación ante la Municipalidad de Tirúa, a través de la cual solicitó información referente al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC).
2) Que, el 12 de febrero de 2019, Coordinación Fundación Multitudes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Tirúa, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información.
3) Que, revisados los antecedentes proporcionados por la parte recurrente, se advirtió que, no existía identidad entre la parte solicitante y reclamante, quien además, no designó un apoderado para actuar en su representación durante la tramitación del amparo. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4543, de 07 de abril de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente que, en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos solicitados, éste se declararía inadmisible.
4) Que, atendida la renuncia expresa por parte del reclamante a la notificación postal...
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