Decisión Nº C11841-22 de Consejo de Transparencia de 21-03-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 946210919

Decisión Nº C11841-22 de Consejo de Transparencia de 21-03-2023

Fecha21 Marzo 2023
Número de sentencia C11841-22
Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Página 1
Unidad de Análisis de Fondo C11841-22
DECISIÓN AMPARO ROL C11841-22
Entidad pública: Municipalidad de
María Pinto
Requirente: Loreto Rossana Iturbe
González
Ingreso Consejo: 22.11.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de María Pinto, ordenándose
la entrega de copia de toda la documentación relacionada a proceso de selección, en virtud
del cual fue seleccionada para el cargo que indica.
Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información
peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N°10 de esta Corporación
y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Asimismo, por cuanto se
trata de información de la propia requirente, vinculada con su postulación al proceso de
selección consultado, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es,
el acceso a sus datos personales en poder de un tercero.
En adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley
de Transparencia, en forma previa, el órgano recurrido deberá tarjar el nombre o identidad
de los postulantes que no resultaron designados en el cargo de los referidos concursos
públicos y asimismo, cualquier dato que permita su identificación. Además, de todos los
datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en aquellas, referidas a
personas distintas de la reclamante.
Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales de la solicitante, el
organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad. Se
recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.
Hay voto concurrente del Presidente don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza
de los informes psicolaborales, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un
dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de
terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva
de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al
informe del propio solicitante, circunstancia que concurre en la especie.

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