Decisión Nº C11754-22 de Consejo de Transparencia de 23-03-2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 945487259

Decisión Nº C11754-22 de Consejo de Transparencia de 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de sentencia C11754-22
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Unidad de Análisis de Fondo C11749-22, C11751-22, C11752-22, C11753-22, C11754-22, C11756-22
y C11758-22
DECISIÓN AMPAROS ROLES C11749-22,
C11751-22, C11752-22, C11753-22, C11754-
22, C11756-22 y C11758-22
Entidad pública: Superintendencia
de Pensiones
Requirente: Hilda Isabel Olivares
Leiva
Ingreso Consejo: 18.11.2022
RESUMEN
Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Superintendencia de Pensiones,
ordenando la entrega de la información correspondiente a las notas explicativas de los
informes diarios de todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, comprendidas
entre el 1 de enero de 2015 y el 1 enero del año 2022.
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano
reclamado en ejercicio de sus facultades legales, respecto de la cual, no se han justificado ni
acreditado debidamente los presupuestos definidos para la configuración de la causal de
reserva o secreto de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP.
Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos roles C3873-16, C569-17, C1381-
17, C1056-19, C1082-19, C7534-19 y C2270-19, en las que se ordenó la entrega de notas
explicativas.
En sesión ordinaria Nº 1350 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2023, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C11749-
22, C11751-22, C11752-22, C11753-22, C11754-22, C11756-22 y C11758-22.
VISTO:
Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley
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y C11758-22
Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº
1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre
bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y
Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e
indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la
Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2022, doña Hilda Isabel Olivares Leiva
solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: “notas explicativas
de los informes diarios de todas las administradoras de fondos de pensiones, comprendidas entre
el 01 de enero de 2015 hasta 01 enero del año 2022”.
2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 22269, la
Superintendencia de Pensiones respondió al requerimiento, indicando que, atendida la
naturaleza de la información requerida, mediante Oficio Ordinario N° 21709, del 9 de
noviembre de 2022, confirió traslado a todas las AFP a objeto que pudieran ejercer su
derecho de oposición previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, oponiéndose
todas a la entrega de la información. De conformidad con lo señalado, y atendida la
oposición de los terceros involucrados, se deniega la información requerida, en los
términos dispuestos por el inciso 3° del artículo 20 de la Ley de Transparencia.
Por su parte, en resumen y en lo medular, los terceros interesados manifestaron lo que
sigue:
AFP ProVida S.A.: Se opone a la entrega señalando que la información solicitada es de
carácter privada, no pública, y confidencial, encontrándose protegida de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y no debe ser
entregada por las causales del artículo 21, N°2 y N°5, de la Ley 20.285, en el último caso,
en relación con lo prevenido por el artículo 50 de la Ley 20.255.
AFP Cuprum S.A.: se opone a la entrega de la información, en atención a que, por una
parte, comprende información sensible y confidencial de los Fondos de Pensiones por
ley administrados, respecto de la cual, por mandato legal, debe velar por su
confidencialidad y reserva, pudiendo además afectarse gravemente a su esfera de
derechos de carácter comercial o económica, de gestión interna y estrategia de negocios.
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El artículo 154, letra d), del DL N°3.500 prohíbe la comunicación de información
concerniente a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta de
cualquiera de los Fondos de Pensiones a personas distintas de aquellas que estrictamente
deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora.
La legislación y normativa vigente de la Superintendencia, disponen estrictamente la
periodicidad y la información que se debe y puede publicar en las carteras de inversión
que informa ese organismo fiscalizador y no procede entregar ninguna otra información
que no esté contemplada en la legislación y normativa, ello, en relación con el inciso
séptimo, del artículo 26 del DL N°3.500 y adicionalmente, con el Libro IV del Compendio
de Normas del Sistema de Pensiones, que trata sobre los Fondos de Pensiones y
Regulación de Conflictos de Intereses, en su Título V, sobre Publicación de la
Composición de Cartera de Inversión de los Fondos de Pensiones, número 2.
De la misma manera, concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por este
Consejo, esto es: i) Tiene el carácter de secreta: En efecto, está relacionada con la
adquisición o enajenación de los activos de propiedad de los Fondos de Pensiones,
respecto de los cuales el artículo 154 del DL N° 3.500 ha establecido una prohibición de
informar; ii) Es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Por aplicación
del referido artículo 154 del DL 3.500, la Administradora tiene establecidos
mecanismos de resguardo de la información; iii) que tenga un valor comercial por ser
secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva.
Además, que el inciso tercero del artículo 50, de la Ley N° 20.255, que estableció la
reforma previsional que consagró el sistema de pensiones solidarias de vejez e invalidez,
prescribe que el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar
reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el
cumplimiento de sus labores”.
AFP Capital S.A.: se opone a la solicitud de información por las siguientes razones:
I. La información requerida. Los Informes Diarios son documentos que contienen
antecedentes que deben ser proporcionados a la Superintendencia por las AFP, de
conformidad a la normativa vigente, y en el marco de las facultades de fiscalización del
ente público. Las Notas Explicativas constituyen un conjunto de información, amplia y
detallada, que viene a explicar, y aún a justificar, el contenido de la información que se
incluye en el Informe Diario. La Superintendencia publica trimestralmente un resumen
de las Notas Explicativas, y la información que contienen no es requerida para ser
divulgada sino para ser empleada por el ente público competente.
II. La información no es pública o de una entidad pública, sino que privada, originada
en una institución privada, y cuyo titular es una entidad privada, y se pone en
conocimiento de la Superintendencia para fiscalización. De conformidad a lo establecido
en el inciso 1° del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500, las AFP son entidades privadas.

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