Decisión Nº C1141-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 801412909

Decisión Nº C1141-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente,Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Reglamento de la Ley de Transparencia ART-46
Número de sentenciaC1141-19
Fecha15 Abril 2019

DECISIÓN AMPARO ROL C1141-19

Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización del Bío Bío.

Requirente: María Constanza Salazar de la Cuadra.

Ingreso Consejo: 06.02.2019.

En sesión ordinaria N° 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1141-19.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, el 06 de febrero de 2019, doña María Constanza Salazar de la Cuadra, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización del Bío Bío, fundado la ausencia de respuesta a su solicitud de información, relativa a los contratos, registro de asistencia, correos electrónicos, cometidos de pago y resoluciones que indica.

2) Que, revisados los antecedentes proporcionados por la parte recurrente, se advirtió que no acompañó copia del correo electrónico mediante el cual realizó la solicitud de información ni el comprobante de prórroga recibido. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4187, de 31 de marzo de 2019, solicitar a la parte subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.

3) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la dirección postal consignada en el amparo, el día 04 de...

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