Decisión Nº C1095-21 de Consejo de Transparencia de 01/06/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 870332324

Decisión Nº C1095-21 de Consejo de Transparencia de 01/06/2021

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Fecha01 Junio 2021
Número de sentenciaC1095-21
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-33

DECISIÓN AMPARO ROL C1095-21

Entidad pública: Unidad de Análisis Financiero (UAF)

Requirente: Patricio López Cerda

Ingreso Consejo: 17.02.2021

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Unidad de Análisis Financiero, requiriéndose la entrega de información sobre la cantidad de casos y montos totales que ha investigado el órgano requerido que involucre el uso de criptomonedas. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que aquella no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de esta decisión.

Lo anterior, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el organismo no específico -de forma concreta y fehaciente-, ni detalló de qué manera la entrega de la información consultada podría suscitar la afectación esgrimida, máxime si se considera que los antecedentes pedidos se circunscriben a información puramente estadística -datos numéricos-, de carácter general, global y no personalizada, la cual no permite identificar un procedimiento investigativo determinado, ni implica la develación de los reportes de operaciones sospechosas evacuados por las personas naturales y jurídicas obligadas.

Asimismo, con respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano reclamado, se desestimó su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la UAF. Aplica -en lo pertinente- criterio razonado en las decisiones Roles C1580-14, C1732-19, C1747-19 y C6617-20.

En sesión ordinaria N° 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1095-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2021, don Patricio López Cerda solicitó a la Unidad de Análisis Financiero -en adelante, indistintamente UAF-; "cuantos casos y montos totales ha investigado la UAF que involucren el uso de criptomonedas".

2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 09, de fecha 17 de febrero de 2021, la Unidad de Análisis Financiero otorgó respuesta al requerimiento, denegando la entrega de los antecedentes consultados.

Al efecto, argumentó que el contenido de los señalados reportes de operaciones sospechosas o en efectivo, así como también todos los antecedentes que componen o se acompañan a dichos reportes, son sometidos a análisis de inteligencia financiera, encontrándose protegidos por el deber de estricto secreto respecto de todos quienes presten servicios a la UAF, según lo prescribe el artículo 13 de la ley N° 19.913, crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos - en adelante ley N° 19.913-. Agregó que, la información que se recibe puede usarse exclusiva y excluyentemente para los propósitos que establece el citado texto legal, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a personas, organismos o servicios distintos al Ministerio Público o a los Tribunales de Justicia. Expuso que, el deber de reserva o secreto se extiende a la información relacionada con el resultado y actuaciones realizadas por la Unidad de Análisis Financiero frente a la remisión de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) o de operaciones en efectivo (ROE) enviados por un Sujeto Obligado de la ley N° 19.913.

En virtud de lo anterior, justificó que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puntualizando que, cualquier información acerca de la efectividad o no de haberse deducido un reporte ROS y/o ROE por parte de cualquiera de las personas jurídicas o naturales descritas en el artículo 3 de la ley N° 19.913, sobre determinada operación económica que involucre activos virtuales y/o criptomonedas, como asimismo el contenido de los mismos y los documentos fundantes de aquellos, que son los antecedentes utilizados por la UAF para realizar sus procesos de inteligencia financiera, podría implicar el despliegue de acciones por parte de los eventuales involucrados en las operaciones informadas que dificulten el ejercicio de función institucional de prevención de lavado de activos y del Financiamiento al Terrorismo, en adecuación de lo dispuesto en el artículo 1° del texto legal antes citado. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de este Consejo.

Adicionalmente, hizo presente que en la especie también concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con respecto a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.913, por cuanto establece excepciones a la mencionada reserva al facultar en el inciso segundo al Director de la Unidad de Análisis Financiero para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión, antecedentes que se encuentran publicados en la página web de nuestro Servicio. Complementó que, el inciso quinto de la norma legal precitada dispone que el su director deberá concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre aspectos generales de su gestión en sesión secreta. Asimismo, indicó que el inciso final de aquella norma exceptúa del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el Ministerio Público o el...

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