Decisión Nº C1011-19 de Consejo de Transparencia de 15/04/2019
Juez | Gloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente |
Fecha | 15 Abril 2019 |
Número de sentencia | C1011-19 |
Normativa aplicada | Ley de Transparencia ART-24,Ley de Transparencia ART-33 |
DECISIÓN AMPARO ROL C1011-19
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.
Requirente: Bárbara Fernández Garrido.
Ingreso Consejo: 31.01.2019.
En sesión ordinaria N° 981 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1011-19.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:1) Que, el 31 de enero de 2019, doña Bárbara Fernández Garrido, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, relativa a los inmigrantes en Chile.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación deducida, se advirtió que la solicitud fue presentada por Elizabeth Pérez Mendoza; sin embargo, el amparo fue interpuesto por Bárbara Fernández Garrido, no existiendo identidad entre la solicitante de información y la reclamante.
3) Que, en virtud de lo señalado, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4195, de 31 de marzo de 2019, solicitar a la parte subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
4) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la dirección postal consignada en el amparo, el día 04 de abril de 2019...
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