Decisión Nº 6932-2019 de Consejo de Transparencia de 20/04/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847144490

Decisión Nº 6932-2019 de Consejo de Transparencia de 20/04/2020

JuezJosé Ignacio Vásquez Márquez,María Pía Silva Gallinato,Miguel Ángel Fernández González,Iván Aróstica Maldonado,Cristián Letelier Aguilar,Gonzalo García Pino,María Luisa Brahm Barril
Número de sentencia6932-2019
Fecha20 Abril 2020

[20 de abril de 2020]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, INCISO SEGUNDO, 10°, INCISO SEGUNDO, Y 28, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 20.825.

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EN AUTOS CARATULADOS "PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA", EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA, BAJO ROL N° 15.10 2019.

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2019, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, 10, inciso segundo, y 28, inciso tercero, de la Ley N° 20.285, en los autos sobre reclamo de ilegalidad, caratulados Presidencia de la República con Consejo para la Transparencia, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de queja, bajo el Rol N° 15.010 2019.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto impugnado dispone:

"Ley N° 20.285

(...)

Artículo 5°. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento;

(...)

Artículo 10°. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.

(...)

Artículo 28. En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad al artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

(...)

Síntesis de la gestión pendiente

La requirente comenta que con fecha 2 de abril de 2018, don Andrés López Vergara formuló solicitud dirigida a la Presidencia de la República para acceder a los correos electrónicos de doña Ana Lya Uriarte relativos al cierre del penal Punta Peuco, caso Caval y la renuncia de Sebastián Dávalos, emanados desde su casilla institucional mientras se desempeñó como Jefa de Gabinete de la ex Presidenta de la República, Sra. Michelle Bachelet Jeria.

Notificada la señora Uriarte, mediante correo electrónico en abril de 2018, se adjuntó una carta en respuesta a la notificación realizada en la que hizo valer su derecho de oposición, amparándose en la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el artículo 195 de la Constitución.

En virtud de dicha oposición, se informó al solicitante de la imposibilidad de permitir el acceso a la información requerida, acompañando copia de la notificación y respuesta de la señora Uriarte. Seguidamente, el solicitante presentó amparo de información pública, ante el Consejo para la Transparencia (CPLT).

El CPLT acogió la impugnación del solicitante, señalando que la reserva de información alegada por la Presidencia de la República debía estar justificada en una afectación del derecho presente o probable y suficientemente específica, debiendo el órgano requerido o el tercero interesado acreditar que el daño que genera la publicidad supera el perjuicio que genera al libre acceso mantener la información en secreto. Asimismo, señaló que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en cuanto hayan sido enviados o recibidos en ejercicio de competencias públicas y que no se encuentran ajenos al escrutinio y control ciudadano.

Comenta que ante ello presentó reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo. No obstante, rechazado por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de mayo de 2019, al estimar que, la Presidencia de la Republica, carecería de legitimación activa para presentar un reclamo de ilegalidad por no ser el "afectado", presentó recurso de queja, actualmente pendiente de resolución.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Arguye las siguientes infracciones constitucionales:

i. Infracción al artículo 8° de la Constitución. La Información Solicitada no se encuentra comprendida entre los supuestos de publicidad de actos de los órganos del Estado que emplea la Carta Fundamental. Sólo ciertos aspectos de las actuaciones de los órganos del Estado son públicos: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. La Información solicitada, en este caso, no está referida a un acto o resolución administrativa, en virtud de la cual se haya adoptado una decisión específica respecto de los temas a los que alude la Información Solicitada.

Añade que la información solicitada se encuentra protegida por las casuales de reserva que la Ley de Transparencia dispuso, por aplicación del mismo artículo 8° del estatuto constitucional. En efecto, dicho artículo dispone que las causales de reserva o secreto de información pueden fundarse en la afectación del adecuado funcionamiento de los órganos del Estado, refiriéndose los correos sobre los cuales trata la discusión, a deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.

ii. Infracción al artículo 19 N° s 4 y 5 de la Constitución. Los correos electrónicos constituyen "comunicaciones y documentos privados", y por lo tanto cuentan con protección constitucional, implicando la solicitud de acceso a ellos, en la gestión pendiente, una forma ilegal de interceptar comunicaciones privadas, que pugna directamente con nuestro ordenamiento.

iii. Infracción al artículo 193 de la Constitución. La tercera de las disposiciones cuestionadas priva de legitimación activa a la Presidencia de la República para reclamar la ilegalidad de la Decisión de Amparo, despojándole de posibilidades de defensa, cuestión que no se condice con el estándar de racionalidad y justicia propio del debido proceso.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de julio de 2019, a fojas 55. Posteriormente, fue declarado admisible el día 30 de julio del mismo año, resolución rolante a fojas 192.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuado traslado por el Consejo Para la Transparencia, a fojas 205, abogando por el rechazo del requerimiento.

Observaciones del Consejo Para la Transparencia:

Sostiene los siguientes argumentos para el rechazo del libelo de fojas 1:

Plantea que el requerimiento ha sido presentado por un órgano que no tiene legitimación activa, atendido lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución y la especial naturaleza de los derechos en juego y la titularidad de los mismos, que no dicen relación con la Presidencia de la República, sino que con un tercero.

Añade que las argumentaciones de la requirente sostienen que la Corte de Apelaciones de Santiago ha dado una errada y arbitraria interpretación al artículo 28, inciso tercero, de la denominada Ley de Transparencia, lo cual implicó el rechazo de reclamo de ilegalidad. Con ello, se da cuenta de que su pretensión reside en que esta Magistratura se pronuncie respecto de la interpretación del precepto, cuestión que excede a la naturaleza de una acción de inaplicabilidad.

Afirma que en ninguna etapa del procedimiento se argumentó que la información solicitada haya quedado incluida dentro de la causal de secreto del artículo 21 letra b) de la Ley N° 20.285, por lo cual ello quedó fuera de la controversia.

Complementa sus alegaciones aseverando que los correos electrónicos ordenados entregar dicen relación con asuntos de interés público, pudiendo haber constituido fundamento de una actuación o decisión de la administración, de modo que la aplicación de los preceptos legales impugnados se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental, que preceptúa que también son públicos los fundamentos de los actos y los procedimientos que utilicen los órganos de la administración.

La aplicación de los preceptos cuestionados no transgrede el derecho a la vida privada, ni la inviolabilidad de las comunicaciones privadas por cuanto se trata de correos que fueron enviados por doña Ana Lya Uriarte en el ejercicio de funciones públicas a propósito de casos atingentes a materias de interés público que le correspondió conocer a la Presidencia de la República.

No existe, por último, infracción a la garantía fundamental de debido proceso, en cuanto la ley de transparencia contempla un procedimiento específico para acceder a la información que obra en poder de los órganos de la administración del Estado...

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