Decisión Nº 631-2021 de Consejo de Transparencia de 28/03/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900864572

Decisión Nº 631-2021 de Consejo de Transparencia de 28/03/2022

JuezJuan Manuel Muñoz Pardo,Rodrigo Carvajal Schnettler
Fecha28 Marzo 2022
Número de sentencia631-2021

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile (Presidencia de la República), con domicilio en calle Agustinas N° 1225, 4° piso, de la comuna y ciudad de Santiago, señalando que viene en deducir reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su presidenta doña Gloria de la Fuente González, cédula nacional de identidad N° 13.271.539-4 por la decisión Final de Amparo Rol C 6226-21, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1.234, de 2 de diciembre de 2021 y comunicada por correo electrónico el día 6 del indicado mes y año, en virtud de la cual se acogió totalmente el citado amparo, por denegación de acceso a la información, deducido por don Juan Enrique Ortega Fuentes, imponiendo a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República la obligación de entregar al reclamante "el número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas.".

Indica que la Dirección Administrativa de la Presidencia evacuó traslado a través de Oficio N° 782, de 27 de septiembre de 2021, en el cual señaló que las reuniones en que participa S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se encuentra en algún otro tipo de soporte documental, pues, como autoridad máxima del país, fue excluido conscientemente como sujeto pasivo de lobby en la Ley N° 20.730, no estando obligado a llevar un registro de sus reuniones o audiencias, y menos a publicarlas en la plataforma de lobby.

Además, señaló que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la República a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa el Mandatario, ya sean estas formales o informales, indicando que la obligación corresponde a una de dar o entregar actos o documentos que la Administración del Estado tenga en su poder, no a que se elabore un informe de lo requerido por el solicitante.

Afirma que, de consiguiente, las sucesivas reuniones en que pudiese participar el Presidente de la República pueden ser programadas con antelación, como no serlo, según las circunstancias; desatendiendo, además, el contenido de una ley especial posterior a la Ley de Transparencia, en cuya tramitación legislativa conscientemente se excluyó de dicho registro a la máxima autoridad del país.

Expone que en el caso de que el Consejo para la Transparencia obligue a elaborar un informe, resultaría aplicable la causal de reserva del artículo 211 de la Ley N° 20.285, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano, por cuanto las reuniones en que participa el Presidente de la República no son información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo de la mencionada legislación, y solo lo serían cuando la Constitución o una ley así lo determine.

Indica que la decisión del Consejo para la Transparencia es ilegal por cuanto ha vulnerado lo establecido en el literal b) del artículo 33 de la citada Ley de Transparencia, así como en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de no existir una obligación legal para la Presidencia de la República de mantener un registro público de las actividades y reuniones del Jefe de Estado, la Dirección de Prensa de esa entidad mantiene en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/, un calendario con la agenda de las actividades públicas en las que participa el Presidente, la que corresponde a la única información con la que cuenta la Presidencia acerca de las actividades o reuniones de la mencionada autoridad suprema; antecedente que fue informado y entregado en la oportunidad respectiva al solicitante.

Por otra parte, señala que el Consejo para la Transparencia no puede exigir la entrega de información que no consta en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, ni que ha sido elaborada con presupuesto público, ya que dicha actuación contravendría los presupuestos básicos establecidos por el legislador para el ejercicio del derecho a la información, regulados en el inciso 2° del artículo 10 de la mencionada Ley N° 20.285, de Transparencia.

Solicita que se acoja a tramitación el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Decisión de Amparo Rol C 6226-21, adoptada por el Consejo para la Transparencia, declarando su ilegalidad, dejándola sin efecto y estableciendo que la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República actuó conforme a Derecho.

SEGUNDO: Que evacuando el informe requerido, el Consejo para la Transparencia pide el rechazo de la acción, solicitando que el reclamo de ilegalidad deducido por la reclamante sea declarado inadmisible, en aquella parte que se fundamenta en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el N° 1, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ya que se incurre en una abierta infracción de ley por parte de la reclamante, al desconocer el texto del inciso 2° del artículo 28 de la preceptiva aludida, que expresamente prohíbe a los órganos de la Administración del Estado, en este caso, al Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia, reclamar de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones, lo que importa que esta Corte carezca de competencia para pronunciarse sobre el fondo del reclamo de autos.

En cuanto al fondo indica que el número y detalle de las reuniones sostenidas por el Presidente de la República, es información estadística que debe obrar en poder del órgano reclamante en formato documental, y detenta carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo , inciso , de la Constitución Política y los artículos. 3°; 4°, 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia N° 20.285, sin que ello implique una aplicación extensiva e improcedente de la ley de lobby sobre la figura del Presidente de la República, por cuanto existe una completa estructura administrativa que depende del órgano recurrente de ilegalidad, específicamente orientada a prestar asesoría y apoyo logístico al Presidente de la República, entre las cuales se encuentra una sección específicamente destinada a la planificación y desarrollo de las actividades propias e inherentes a su alta investidura.

Indica que, por otro lado, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Dicho estándar de exigencia no fue cumplido por la Presidencia de la República, en tanto, sus alegaciones, no indicaron con claridad y precisión, que la invocación de inexistencia se deba a la ausencia de reuniones como las consultadas, en el período específico, por lo que la...

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