Decisión Nº 62-2020 de Consejo de Transparencia de 27/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 879869516

Decisión Nº 62-2020 de Consejo de Transparencia de 27/12/2021

JuezMirta Zurita Gajardo,Christian Lobel E.,Jaime Meza Sáez
Fecha27 Diciembre 2021
Número de sentencia62-2020

Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto:

A folio N° 1, comparece Daniela Fuentes, abogada, en representación de SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A. y SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LIMITADA, todas domiciliadas en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo C8112 19, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 28 de julio de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Liesbeth Van der Meer, en representación de OCEANA INC, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), consistente en: "a) "Por favor informe la cantidad y tipo de producto utilizado en tratamientos antiparasitarios por cada centro de cultivo"; y b) "junto con su producción anual de los ano s 2015 a 2019, ambos incluidos".

Expone que la información referida fue originalmente denegada parcialmente por SERNAPESCA, mediante Resolución Exenta N° 5229 de 15 de noviembre de 2019, por existir oposición de terceros y en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella les confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega.

Luego, en sede de amparo de la información, deducido por la requirente de aquella, la actora se opuso fundada en que no toda información que obre en poder de la Administración es pública, menos aún si es entregada por terceros a dichos organismos en cumplimiento de una obligación legal y aquella pudiera afectar gravemente sus intereses o derechos de carácter comercial o económico; agregando que dicha información no puede estar en manos de sus competidores, porque comprende procesos de producción, técnicas y estrategias, así como condiciones económicas. Añadió que la información solicitada tiene un valor comercial, la que se encuentra dentro de la esfera privada de una persona jurídica y su obtención podría proporcionar a sus titulares una ventaja competitiva, al ser secreta. Finalmente, argumentó que la Constitución Política de la República no prevé un principio de transparencia y citó lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.300 y jurisprudencia que sobre el punto ha emitido el Tribunal Constitucional.

Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó: 1) Que la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por ende es pública, en virtud de lo previsto en el artículo inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ya que debe ser entregada a dicho Servicio por los particulares por aplicación del artículo 122 de la Ley General de Pesca y del DS N° 129/2013 y esta obra efectivamente en poder del órgano administrativo, sin perjuicio de la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva; 2) Que la información así obtenida no responde a una función estadística por lo que descarta la configuración del denominado "secreto estadístico" y que sea aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 17.374 o en el artículo 22 del DL N° 211 de 1973; 3) Que en cuanto a la causal del artículo 21 N° 2 por afectación de derechos comerciales y económicos, así como aquellos garantidos en el artículo 194, 21, 22, 24 y 25 de la Constitución Política de la República y en la Ley de Propiedad Industrial, "un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación", por lo que debe aplicarse para su determinación el test de daño que evalúa el que la información: a) sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva.

Así, respecto del primer punto, la información requerida en la letra a) de la petición del solicitante responde a "una regulación pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilización de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que atañe al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada según el caso" por lo que "la divulgación de la información solicitada no revela en modo alguno una manera particular y única de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella información cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las demás empresas".

Acto seguido, descarta una afectación a sus derechos de imagen o prestigio empresarial, ya que si han cumplido con las normas que regulan la aplicación de dichos productos no se vislumbra cómo el conocimiento de la información solicitada pueda producir los efectos alegados, a lo que abona el hecho que otras empresas autorizaron la entrega de la misma y que el propio Servicio requerido publica un "Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional" en que se entrega la cantidad de antibióticos desagregado por empresa, siendo aquellas que lo autorizan la mayoría dentro de la industria.

Asimismo, releva la importancia de la información solicitada no sólo para el ejercicio de las funciones del órgano fiscalizador sino también para el control social que se pueda ejercer respecto de una actividad sensible para la salud general de la población en línea con el derecho de acceso a información ambiental prevista en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300. Cita sobre el punto lo resuelto en Rol N° 11.771 2015 por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Por otra parte, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la petición objeto del amparo refiere que la actividad de acuicultura no sólo está latamente regulada en la Ley General de Pesca, sino que además requiere para su desarrollo de concesiones de acuicultura las que a su vez y el desarrollo de proyectos que son materia de calificación ambiental, siendo uno de los elementos a considerar en la resolución que se ha de dictar al efecto la capacidad de producción, por lo que reitera lo argumentado en torno al derecho de acceso a la información ambiental prevista en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300.

En el mismo sentido, manifiesta que el secreto industrial no es absoluto y que una causal de excepción es la del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso pub lico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".

Finalmente, cita nuevamente la jurisprudencia de la Corte de Santiago ya referida y la de naturaleza convencional en el caso Claude Reyes con Chile sobre el deber de publicidad y transparencia del Estado, por lo que estima que no se acredita la causal a su respecto y en cualquier caso, si así fuera debe ponderarse aquella con el interés público subyacente a la entrega de la información coadyuvando al control social sobre el ejercicio de una actividad económica sensible.

Luego, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, que la reclamante Multiexport Foods S.A. no es titular de concesiones de acuicultura y no cultiva recursos hidrobiológicos, toda vez que es una empresa cuyo giro y objetivo es el desarrollo de inversiones en toda clase de negocios. De esta forma, dicha empresa no ha proporcionado información alguna al SERNAPESCA y por ende tampoco se justifica que haya sido esta empresa la emplazada en el marco del procedimiento administrativo y luego el de amparo, ya que son las demás reclamantes, miembros del mismo holding empresarial las que sí son titulares de centros de cultivo.

Cita sobre el punto lo previsto en el artículo 193 de la Constitución Política de la República, en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre debido proceso.

Por otra parte releva el hecho que la comunicación de la solicitud de información a los terceros potencialmente afectados no es una actuación de carácter facultativo como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En cuanto al fondo, alega la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada se refiere a los procesos productivos de la empresa reclamante porque se refiere a enfermedades en sus centros de producción salmonera, lo que puede dañar su estrategia competitiva si recae en manos de terceros, ello, por cuanto estima que la información forma parte de aspectos estratégicos y proyecciones, lo que incide a su vez en su estrategia comercial y por ende en su garantía de poder desarrollar cualquier actividad económica de carácter lícito.

Luego, manifiesta que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no la faculta para su divulgación a terceros.

Acto seguido, en cuanto al primer elemento del denominado test de daño aplicado por la reclamada, cita lo resuelto por la reclamada en el amparo Rol C1003 18, respecto de un requerimiento acerca de la cantidad de biomasa producida y clase y cantidad de antibióticos aplicados, desagregados por empresa y centro de cultivo, ocasión en que accedió a la entrega sólo respecto de aquellas empresas que no se opusieron, por estimar que respecto de las que sí dedujeron un cuestionamiento se afectaban...

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