Decisión Nº 57-2021 de Consejo de Transparencia de 30/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 911759860

Decisión Nº 57-2021 de Consejo de Transparencia de 30/08/2022

JuezDavid Peralta Anabalón.
Fecha30 Agosto 2022
Número de sentencia57-2021

Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

Comparece don Luis Guajardo Guerrero y doña Fernanda Medel Ramírez, abogados, actuando en representación de la UNIVERSIDAD DE CHILE, representada legalmente por don ENNIO VIVALDI VÉJAR e interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo pronunciada en causa Rol C-6559-20, pronunciada en la sesión N° 1.143, celebrada el 29 de diciembre de 2020, y por medio de la cual, el Consejo para la Transparencia acoge parcialmente el amparo deducido por don Vartan Critician Vega, en contra de la Universidad de Chile, ordenando al Rector de dicha Universidad; que debe entregar al reclamante el registro con el nombre de los dominios, fecha de creación, de expiración y demás datos referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio - indicación de su nombre y correo electrónico de contacto, lo que debe hacer en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia y acreditar la entrega efectiva de la información señalada, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la misma Ley, por medio de comunicación enviada a ese Consejo. La decisión rechazó la petición de información referida a los nombres y correos electrónicos de contacto de personas naturales.

Los reclamantes fundan el reclamo expresando que, con fecha 11 de agosto de 2020, don VARTAN CRITICIAN VEGA ingresó una Solicitud Electrónica de acceso a Información Pública de la Universidad de Chile, pidiendo lo siguiente: "Solicitud de registro de todos los dominios, email de contacto, nombre y apellido junto a la fecha de creación y expiración del dominio.". Dicha solicitud, fue resuelta con fecha 22 de septiembre de 2020, y tras haber aplicado la prórroga del plazo contemplada en el artículo 14 inciso final de la Ley N° 20.285, la Unidad de Transparencia de la Universidad de Chile respondió la solicitud del señor VARTAN mediante Ord. U.T. (O) N° 337/2020, denegando la entrega del listado de nombres de dominio registrados en NIC Chile y los demás datos accesorios requeridos.

En cuanto al fondo, consideran que el acto reclamado adolece de vicios de legalidad, pues la Universidad es una Institución de Educación Superior de carácter estatal y autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio, y plena autonomía académica, económica y administrativa, según lo establecido en el artículo 1° de su estatuto, en relación al artículo 2° de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales. De esta manera, sostiene que aquella goza de autonomía de origen legal para adoptar las medidas y dictar la normativa interna suficiente para solventar de la mejor manera sus funciones y satisfacer sus fines.

Señala que la publicidad de determinados datos de los dominios inscritos en ".CL" no cuentan con la autorización para hacerse públicos y que la decisión que se impugna infringe los artículos , , , 10° y 11°, letras a), b), c) y d), de la Ley N° 20.285, e incluso, el artículo 8° de la Constitución Política de la República, porque ordena a U. de Chile a entregar a don VARTAN CRITICIAN VEGA información que no es pública y que no está obligada a proporcionar.

Agrega, que la decisión recurrida se desentiende que la información solicitada no existe en los términos que define el requirente o el Consejo y debe sistematizarse y producirse para efectos de su eventual entrega, por mucho que los datos del listado hubieran sido entregados por sus titulares (los terceros, en términos de la Ley) como condición para la prestación del servicio y en los términos que la reglamentación de NIC Chile dispone, y debe sistematizarse y producirse para efectos de su eventual entrega, con lo cual se incurre en ilegalidad, al extender la aplicación del Art. inciso de la Constitución y los Arts. 5° y 10 de la ley de transparencia a información que se encuentra al margen del estatuto constitucional y legal de publicidad, ya que no se trata de actos y resoluciones de un órgano del Estado, ni de sus fundamentos o procedimientos, en los términos definidos por la ley N° 19.880.

Finalmente, la reclamante sostiene que se afecta la seguridad de las personas porque coloca en manos de un potencial atacante información que permitiría obtener datos para spam, phishing o para ejecutar otro tipo de ataques o fraudes, que ponen en riesgo la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio ".CL." y siendo así, la entrega de información supondría una afectación de derechos de carácter comercial y económico. Debido a lo anterior, esgrime la causal de reserva prevista en el N° 2 del Art. 21 de la ley de transparencia.

En definitiva, solicita acoger el reclamo, declarar la ilegalidad de la Decisión de Amparo en Rol C-6559-20 y dejarla sin efecto, por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de su dictación.

El Consejo para la Transparencia evacuando su informe, solicita el rechazo del reclamo, sosteniendo; preliminarmente, que la acción resulta inadmisible, en aquella parte que se fundamenta en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el N° 1, del Art. 21 de la ley, ya que se incurre en una abierta infracción legal por parte de la Universidad reclamante, al desconocer el texto del inciso 2° del Art. 28 de la misma ley 20.285, que expresamente prohíbe a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones, de la resolución del Consejo que otorgó acceso a la información que dicho organismo denegó, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del N° 1 del Art. 21 de la LT, lo que importa que esta Corte carezca de competencia para pronunciarse sobre el fondo del reclamo de autos, por resultar improcedente la reclamación a este respecto, toda vez que la Universidad de Chile, en tanto órgano de la Administración del Estado, carece de legitimación activa para deducir la impugnación basada en la causal de reserva alegada.

En cuanto al fondo, señala que el reclamo de Ilegalidad deducido, solo se puede encontrar válidamente circunscrito a determinar si esta Corporación obró conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, estimando que el registro NIC. Chile, con el nombre de los dominios, fecha de creación, de expiración y demás datos referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio web, indicación de su nombre y correo electrónico de contacto, constituye información pública que queda comprendida dentro del derecho de acceso a la información y el principio constitucional de publicidad, como asimismo, si en la especie concurre o no la causal de reserva consagrada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley, invocada durante el procedimiento de amparo por la Universidad de Chile y reiterada en sede de ilegalidad, respecto de la información ordenada entregar al solicitante.

Refiere que el razonamiento utilizado por el Consejo en el presente caso, ha sido avalado por la Excma. Corte Suprema, sobre la base de considerar que, las solicitudes de acceso a la información relativas a listados completos de dominios inscritos en NIC Chile, se refieren a información pública, a la cual se puede acceder permanentemente en la...

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