Decisión Nº 55925-2020 de Consejo de Transparencia de 19/10/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 877893019

Decisión Nº 55925-2020 de Consejo de Transparencia de 19/10/2021

JuezRodrigo Montt Swett,María Merino Guzmán,Graciela Gómez Quitral
Fecha19 Octubre 2021
Número de sentencia55925-2020

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, comparece doña Ana María Mendoza Fuentes, abogado en representación de OPKO CHILE S.A. y LABORATORIO DIFEM, quien interpone acción de protección en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE, representada por doña María Judith Mora Riquelme, médico veterinario y en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, representado por doña Andrea Paola Ruiz Rosas, abogada, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia en el amparo rol C60-2020 con fecha 05 de mayo de 2020, que dice relación con la entrega de la información solicitada por don Alberto Covarrubias González, sin cumplir con el debido emplazamiento de OPKO y DIFEM, a fin de hacer valer sus derechos en el respectivo procedimiento.

Indica que el 09 de diciembre de 2019, don Alberto Covarrubias solicitó información a la "autoridad sanitaria", mediante Ley de Transparencia, fundado en representar a un grupo de más de 400 psiquiatras que necesitan acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente sería para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequivalentes. La información no la encontraron en la página del ISP. Sólo los laboratorios les muestran los estudios, pero por razones obvias debe ser entregada a los médicos por el ISP y no industrias farmacéuticas.

Sostiene que la "autoridad sanitaria", sin cumplir con el procedimiento establecido en la "Ley de Transparencia", al existir información de propiedad de terceros que ven afectados sus derechos a causa de la eventual entrega de la información solicitada, mediante Oficio Ordinario N° 3150, de 31 de diciembre de 2019, contestó la solicitud, adjuntando el documento emitido por el Subdepartamento de Biofarmacia y Equivalencia Terapéutica, de 16 de diciembre de 2019, indicando que "la solicitud de acceso a la ficha de producto farmacéutico la puede encontrar en el link de más abajo. Para selección el producto, tiene la opción de buscar por: Principio activo - Nombre del Producto -Condición de Producto Bioequivalente o de Referente - Tipo de forma farmacéutica - Vigencia (registro vigente, registro suspendido o registro caducado). Al hacer click en cualquier producto consultado se desplegará la ficha del mismo producto con la información relativa al registro respectivo. El sitio web al que debe acceder es el siguiente link: http://registrosanitario.ispch.gob.cl/".

Señala que atendida la respuesta entregada por la "autoridad sanitaria", dedujo con fecha 06 de enero de 2020, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de dicha autoridad, argumentando que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues indica que "Se solicitó los estudios y/o métodos con los cuales cada fármaco logró su bioequivalencia en Chile, especialmente los de Salud Mental y Neurología. La respuesta fue solo un link que permite ver la ficha de producto farmacéutico y si tiene la condición de bioequivalente o no. Se solicita los estudios científicos o métodos que el ISP evaluó para asignar la bioequivalencia, ya sea aportado por los laboratorios u otro. Hay diferentes métodos y formas para lograr la bioequivalencia. Se requiere saber cuál método la obtuvo y la documentación científica de respaldo. Esta información es crítica y debe estar disponible a todos los médicos del país".

Refiere que admitido a tramitación el amparo, solo confirió traslado a la Directora Subrogante de la "autoridad Sanitaria", a través del oficio N° E1143, de 28 de enero de 2020, solicitando formule sus descargos u observaciones, omitiendo notificar a todos los titulares de la información que se solicitó.

Manifiesta que la "autoridad sanitaria" en sus descargos de 17 de marzo de 2020, mediante el Ordinario 0604, expresó que la respuesta de ese Servicio al peticionario se limitó a informar la posibilidad de acceder a la ficha de cada producto farmacéutico, anexando el enlace de la página web institucional para acceder a ellas, cumpliendo con informar al requirente la posibilidad a la información en los términos establecidos en el artículo 15° de la Ley N° 20.285. Agrega que todos los estudios de equivalencia terapéutica son acompañados por los solicitantes de registro sanitarios, conteniendo información de carácter confidencial que afectan derechos de carácter comercial y económico de terceros, debiendo ser consultados cada uno de ellos sobre la facultad de oposición conferida en el artículo 20° de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, existiendo de esta forma norma expresa que mandata al ISP la comunicación a más de 3.000 involucrados con lo requerido por el Señor Covarrubias, concurriendo la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

Hace presente que "el recurso humano actualmente disponible en la sección que cuenta con la información no permite destinar la totalidad de las funciones para otorgar el requerimiento. Ello se debe a que actualmente se disponen de más de 3.000 informes técnicos de bioequivalencia, lo que demuestra la dificultad de responder a la solicitud. La cantidad de informes involucra a terceros por contener ella información de carácter sensible que puede afectar derechos de los interesados, debiendo contactar a cada titular para solicitar autorización para la entrega de los documentos".

Refiere que el Consejo en Sesión Ordinaria N° 1094, de 05 de mayo de 2020, procedió a adoptar la decisión final, ordenando que la documentación solicitada debe entregarse bajo los siguientes términos:

"II. Requerir a la Sra. directora del Instituto de Salud Pública lo siguiente:

a) Entregar al reclamante copia de los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología, debiendo el órgano reservar aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico, y debiendo tarjar, igualmente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de...

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