Decisión Nº 504-2018 de Consejo de Transparencia de 08/05/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847143971

Decisión Nº 504-2018 de Consejo de Transparencia de 08/05/2020

JuezPía Tavolari Goycoolea,María Rosa Kittsteiner Gentile,Raúl Tavolari Oliveros,Adelita Ravanales Arriagada
Fecha08 Mayo 2020
Número de sentencia504-2018

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile (Armada de Chile), corporación de derecho público, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante también "CPLT"), representado por Marcelo Drago Aguirre, ambos domiciliados en calle Morandé N° 360, Piso 7, comuna de Santiago, por la dictación de la Decisión Amparos Roles C2047-18 y C2048-18, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 936, de 23 de octubre de 2018, notificada el 24 de octubre de 2018, donde se acogieron los citados amparos ordenado a la Armada a "Hacer entrega al reclamante de las hojas de vida y calificaciones solicitadas."

Expresa que mediante solicitudes de información N° AD007T0002007 y N° AD007T0002009, ambas del 25 de marzo de 2018, el Sr. Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile, que le proporcionara "copias de las hojas de vida y calificaciones del capitán de navío (QEPD) Arturo Araya Peeters, por el período 1969-1973, ambos inclusive", y "copias de las hojas de vida y calificaciones del suboficial Bernardo Daza Navarro por el período 1970-1980, ambos inclusive" lo que fue respondido mediante documento O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/297 de fecha 24 de abril de 2018, señalando en lo que interesa que, el Oficial Arturo Araya Peeters y el Suboficial Bernardo Daza Navarro, se encontraban lamentablemente fallecidos. Además, se le indicó en dicha respuesta, que el ordenamiento jurídico consideraba que, tratándose de la honra del fallecido, existían una serie de disposiciones en las que ésta se proyectaba como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituía una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, consagrada en el artículo 194 de la Constitución Política, donde se reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Así se le comunicó al Sr. Pérez que la Institución se encontraba impedida de hacer entrega de las Hojas de Vida y Calificaciones requeridas, en virtud del artículo 7° de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 194, de la Carta Fundamental.

Además se informó que, en los antecedentes solicitados se consignaban hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, y el estándar con que son preparados los servidores para operar dentro de la Institución que, en otras palabras, decían directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que operaba la Armada de Chile, que acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, no sólo implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones mandatadas por el artículo 101 de la Constitución Política, sino que significaría transgredir el artículo 21 N.° 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y artículo 38 de la Ley 19.974,

Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, pues la Institución se encontraba impedida de hacer entrega de los mismos, considerando que el contenido de los antecedentes solicitados decía relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad podía ser conducente a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad.

El 14 de mayo de 2018, el Sr. Pérez, presentó dos amparos ante el Consejo para la Transparencia, bajo los Roles C2047-18 y C2048-18, en contra de la respuesta entregada por la Armada de Chile, indicando que la "Actitud" de la Institución fue la "Respuesta Negativa a la solicitud de información", y que las razones dadas por la Institución para no dar la información fueron "Seguridad Nacional" y "Debido funcionamiento del órgano/servicio". Luego, acotó su reclamo, indicando que las "razones dadas por la Institución para denegar el acceso a la información solicitada" serían el "Derecho al honor, la honra, seguridad, salud y esfera privada de los presuntos afectados por la difusión de la información. Derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la información".

Seguido de lo anterior, fundamentó la supuesta infracción de la Armada, en que ambos ex funcionarios, se encontrarían fallecidos, por lo que se habría producido la extinción del derecho a la protección de sus datos personales, y que los datos solicitados no se referirían a sus características físicas o morales, ni a hechos o circunstancias de su vida privada, sino a su desempeño en un organismo público.

De la misma manera, señaló que no procedía invocar el artículo 34 letras a) y b), de la Ley 20.424, por cuanto las Hojas de Vida y Calificaciones no serían fundamento de actos o resoluciones presupuestarios de la defensa; ni el artículo 4361 del Código de Justicia Militar, puesto que no eran documentos relacionados con la planta o dotación de la Armada; y por último, tampoco sería aplicable alguno de los tipos penales de los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar, ya que la misma Institución publicaba en su página web, antecedentes de la carrera naval y preparación de su personal, en servicio activo y en retiro.

Por otra parte, según el reclamante, no procedía citar el artículo 38 de la Ley 19.974, ya que en el caso del Capitán de Navío Arturo Araya Peeters, éste no formó parte del sistema de inteligencia regulado por dicha Ley, y en el caso del Suboficial Bernardo Daza Navarro, se trataba de un servidor que se desempeñó en comisión de servicio en la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), organismo actualmente carente de existencia jurídica.

Finalmente, indicó que la Armada no habría realizado un "test de daño" respecto de las afectaciones, las cuales apenas serían eventuales, presuntas e hipotéticas, habiéndose invocado razones genéricas respecto de servidores distintos, tanto respecto de su grado, funciones y épocas en que prestaron servicios.

Señala el Fisco de Chile, que el CPLT no abordó las alegaciones tanto del reclamante como las de la Armada, imponiendo su criterio sin más, vulnerando el artículo 41 de la Ley N° 19.880, entre otras normas.

Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/460, de 19 de junio de 2018, la Armada evacuó el traslado conferido a los Amparos deducidos por el requirente, solicitando al Consejo para la Transparencia rechazar los amparos del Sr. Pérez, acoger los descargos presentados y, en consecuencia, declarar que no existía infracción a la Ley de Transparencia, por parte de la Armada al dar debida y oportuna respuesta respecto de lo solicitado, argumentando esencialmente, lo siguiente:

a) El contenido de las Hojas de Vida y Calificaciones, en el caso de cualquier funcionario público civil ajeno a las instituciones armadas, efectivamente dice relación fundamentalmente con su desempeño funcionario. Sin embargo, en el caso de las Fuerzas Armadas, las Hojas de Vidas de sus funcionarios, se registran además datos de carácter personal, entendiéndose por tales, aquellos que conciernen a una persona natural identificada o identificable, como por ejemplo, su Rol Único Nacional, etc.

b) Adicionalmente, dentro de los antecedentes solicitados también era posible encontrar, datos a los cuales la ley les ha otorgado el carácter de sensibles, por cuanto se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada, tales como, el origen racial, ideologías, creencias o convicciones religiosas, estados de salud físicos o psíquicos, comportamiento financiero, etc.

Luego en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21.096, que viene en complementar la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4, el mismo Consejo había reconocido la necesidad de reserva de dichos datos, en diversas decisiones de amparo, de modo que la Armada se encontraba impedida de entregar los antecedentes solicitados, sobre todo si conforme a la Ley 19.628, la Institución estaba obligada a guardar secreto sobre los mismos, aun cuando hubieren terminado las actividades del funcionario , ni se distinga si la persona se encontraba viva o no.

c) El contenido de los antecedentes solicitados, se mantienen vigentes, sobre todo si el bien jurídico que se pretende proteger está garantizado en la Constitución, en el artículo 19 N° 4, tal como fuera mencionado antes, esto es, el derecho de respeto y protección a la honra de la persona y su familia, y así mismo la protección de sus datos personales. Derechos de los que sólo pueden disponer sus herederos, conforme jurisprudencia que citó.

De este modo no constando que el solicitante tuviera la calidad de heredero, se solicitó al Consejo para la Transparencia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, rechazar en definitiva los amparos de conformidad al artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y conforme lo dispuesto la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 194 de la Constitución.

d) Agregó que los antecedentes solicitados, además de contener datos personales y/o sensibles cuya protección se transmitía a los herederos, se consignaban hechos propios del servicio concernientes a la preparación y capacitación militar, y al estándar con que eran preparados los servidores para operar dentro de la Institución que, decían directa relación con el debido cumplimiento de las funciones...

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