Decisión Nº 438-2021 de Consejo de Transparencia de 12/01/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 897289054

Decisión Nº 438-2021 de Consejo de Transparencia de 12/01/2022

JuezMaritza Villadangos Frankovich
Fecha12 Enero 2022
Número de sentencia438-2021

Santiago, doce de enero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que recurrió de ilegalidad, al tenor del artículo 28 de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, doña Ingrid Servín Valderrama, en representación de AstraZeneca S.A. en contra del Consejo para la Trasparencia por la decisión de amparo Rol C1964-21, de 3 de agosto del 2021, para acceso de la información que dispuso acoger parcialmente el amparo deducido por doña Tania Tabilo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública. Como consecuencia, dispuso que la Subsecretaría de Salud entregue a la reclamante la información sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisición de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las características de la vacunas señaladas, las cláusulas de responsabilidad, y el resto de las cláusulas e información requerida con el detalle que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, reservando todos aquellos antecedentes referentes a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener.

Previas citas legales pide tener por interpuesto el presente recurso especial del artículo 28 de la Ley de Transparencia; que se deje sin efecto la decisión recaída en el amparo Rol C1964-21 del Consejo para la Transparencia y, en su lugar, rechace en todas sus partes la solicitud de información presentada por la solicitante o, en su defecto, excluya aquella información que involucre las vacunas contra el COVID-19 elaboradas por Oxford AstraZeneca.

En cuanto al derecho, se sostuvieron como causales de ilegalidad las siguientes: 1°) La decisión es ilegal por cuanto la divulgación de la información solicitada afectará el cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría de Salud Pública por encontrarse aún en curso las negociaciones de adquisición de vacunas contra el COVID-19, destacando que ya se encuentra en ejecución la inoculación de una tercera dosis (artículo 21 N° 4). En tal sentido, se busca la protección de la salud pública, ya que se afecta el interés nacional al referirse a la Salud Pública;

2°) Asimismo, su divulgación afecta los derechos comerciales o económicos de AstraZeneca, puesto que se trata de información sumamente sensible y secreta (artículo 21 N° 2), considerando que su representada está amparada por el secreto comercial.

Alude que existe una ausencia de motivación en el acto reclamado, el que además es carente de toda lógica.

Arguye que no respeta los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y que en el mismo hay sólo menciones genéricas de normas e ideas.

Por otra parte, denuncia que se omite aplicar el test de daño, ya que expresa que el beneficio de entregar la información no es mayor al daño que provoca al entregarla. No se hace ese razonamiento de la decisión de amparo.

Finalmente se refiere a la improcedencia de aplicar el principio de divisibilidad, toda vez que hay mucha información que no son actos administrativos, sino que se trata de información de privados.

Solicita, acoger en todas sus partes el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la Decisión recaída en el amparo Rol C1964-21 del Consejo para la Transparencia por la cual se ordenó entregar a la reclamante la información sobre las negociaciones desarrolladas en el marco de la adquisición de las vacunas consultadas y de los instrumentos generados entre las partes, en lo referido a las características de las vacunas señaladas, las cláusulas de responsabilidad y el resto de las cláusulas e información requerida con el detalle que se indica en su solicitud de información, reservando de aquellos toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución de este producto y, en su lugar, rechazar en todas sus partes la solicitud de información presentada por la Solicitante o, en su defecto, se excluya aquella información que involucre las vacunas contra el COVID-19 elaboradas por Oxford AstraZeneca.

Segundo: Que evacuó los descargos el Consejo para la Transparencia, en el sentido de pedir el rechazo del reclamo de ilegalidad, toda vez que la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia, se ajustó a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Sus razones, fueron las siguientes:

1) Astrazeneca S.A carece de legitimación activa para reclamar de ilegalidad invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley del Ramo, por cuanto el supuesto básico de ésta consiste en la "afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", cuya invocación solo corresponde al órgano de la administración solicitado de información;

2) La información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo , inciso , de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, al obrar la Subsecretaría de Salud Pública en el ejercicio de sus funciones públicas;

3) La información que se ha ordenado entregar no afecta los derechos económicos ni comerciales de Astrazeneca S.A, por lo que no se configura a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la ley, ya referida. Al efecto: a) No solo debe invocarse la causal, sino que acreditarse el verbo rector de "afectar", y b) El solo hecho que los contratantes establezcan cláusulas de confidencialidad no puede afectar la primacía normativa de la Constitución Política de la República que establece el principio general de la publicidad, y

4) La decisión de amparo C1964-21 no resulta ilegal al disponer la entrega de la información sobre la adquisición de vacunas covid-19 de parte de Astrazeneca, previa aplicación del principio de divisibilidad, por cuanto no tiene la potencialidad de afectar el interés nacional en forma presente o probable y con suficiente especificidad, por lo que no se configuró en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la ley. En efecto, se tomaron los resguardos del caso, ya que se ordenó la entrega parcial de la información pedida.

Tercero: El tercero interesado no evacuó su informe.

Cuarto: Que como se sabe nuestra Constitución Política de la República establece como regla general la publicidad de los actos de los órganos del Estado, al consagrar en su artículo 8 lo siguiente:

"El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

Quinto: Que partiendo de la base indicada en el considerando anterior y si bien el acceso a la información, como derecho de toda persona, no se encuentra reconocido en nuestra Carta Fundamental de forma explícita, el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile reconoce:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección",

Desde la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.050, el acceso a la información pública se considera una de las bases de la institucionalidad, un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, en que la publicidad es la regla general y el secreto la excepción. Ello obliga a todos los órganos del Estado, y exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios tanto en sus contenidos como sus fundamentos, obrando en ello con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.

Que sin embargo la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Obviamente la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse de manera restrictiva.

Sexto: Que en cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que en lo que interesa, indica en su artículo 2°, inciso primero que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

A su turno, su artículo 3° previene: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella". También se consagra en su artículo 4° que: "El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley".

Por su parte, el artículo 5° del mismo cuerpo legal, indica que: "en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y...

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